Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201101208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101208
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012

LEXTA20121107-005 Rodríguez Iglesias V. Depart. de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ALEXIS RODRÍGUEZ IGLESIAS
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201101208
RECONSIDERACIÓN: Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación CASO NÚM.: F3-131-11 SOBRE: Actitud de la Oficial de Correo/ Jurisdicción/ Actos Propios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA 1

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2012.

El señor Alexis Rodríguez Iglesias acudió ante nos mediante recurso de revisión judicial para que revoquemos la resolución emitida el 16 de noviembre de 2011 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante dicho dictamen la División de Remedios Administrativos confirmó su decisión previa de denegar su reclamo ante un incidente en el que un oficial de correo rompió uno de sus artículos de periódico. El 24 de febrero de 2012 emitimos un dictamen mediante el cual desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción. Luego, el señor Rodríguez Iglesias presentó moción de reconsideración, la cual acogimos mediante resolución emitida el 16 de mayo de 2012.

Luego de un cuidadoso estudio del expediente y de la moción de reconsideración presentada, acogemos la misma, dejamos sin efecto nuestro dictamen del 24 de febrero de 2012 y revocamos la resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I.

El 23 de junio de 2011, el señor Alexis Rodríguez Iglesias presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En la misma sostuvo que el 15 de junio de 2011 recibió dos (2) artículos de periódicos escritos por un conocido antropólogo e investigador y que la oficial de correo, la señora Damaris Borrero, rompió uno de ellos por contener propaganda de unos teléfonos celulares. Además, alegó que recibió un trato diferente al de los demás confinados.

El 22 de julio de 2011, notificada y archivada el 29 de agosto de 2011, la División de Remedios Administrativos emitió una resolución, en la que señaló que todo lo que viniese “dentro de un sobre de correspondencia es clasificado como contrabando. Que por tal motivo no se le hace entrega al confinado del mismo. Esto incluyendo cualquier publicación o revista, como usted explica.” Igualmente, indicó que cada vez que un oficial intervenía con el recurrente, este se sentía discriminado. El 8 de septiembre de 20112, el recurrente presentó una moción de reconsideración a dicha determinación. El 16 de diciembre de 2011, la División de Remedios Administrativos emitió una resolución en la cual confirmó su respuesta del 22 de julio de 2012, por considerar que la misma era cónsona con el Reglamento de Normas para Regir la Correspondencia a los miembros de la Población Correccional.

Así las cosas, el señor Rodríguez Iglesias presentó recurso de revisión judicial en el cual adujo que la División de Remedios Administrativos incidió al determinar que la oficial de correo actuó correctamente al romperle uno de sus artículos de periódico. El 24 de febrero de 2012, este foro apelativo emitió Sentencia en la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción. En esa ocasión entendimos que la presentación de la solicitud de reconsideración en la agencia se realizó fuera del término correspondiente para ello. Inconforme con la determinación de desestimación, el recurrente presentó moción de reconsideración ante nos.

En síntesis el recurrente sostiene que la solicitud de reconsideración ante la División de Remedios Administrativos había sido presentada correctamente y en tiempo ante dicho organismo. Es decir, el 8 de septiembre de 2011 y no el 18 de octubre de 2011. Estas fechas surgen de dos (2) ponches de recibo en la agencia.

El 20 de marzo de 2012, emitimos una Resolución en la cual le concedimos quince (15) días al Procurador General para que explicara la discrepancia de los sellos originales en la solicitud de reconsideración que

presentara el recurrente.

Luego de haber cumplido con lo solicitado, el 16 de mayo de 2012 emitimos resolución en la cual acogimos la solicitud de reconsideración por considerar que el dictamen de la División de Remedios fue presentado dentro del término reglamentario.

II.

A.

La jurisdicción se define como el poder que tiene un foro para decidir casos y controversia. In re: A.E.E. v. Junta de Calidad Ambienta, Lozada Sánchez, et al., 184 D.P.R. __ (2012), 2012 T.S.P.R. 50, 2012 J.T.S.__; S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). Ante una situación en la que un tribunal no tiene la autoridad para atender un recurso, solo tiene jurisdicción para así declararlo y proceder a desestimar el mismo. Id; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345, 355 (2003). Por lo que, “cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su decreto es uno jurídicamente inexistente o ultra vires”. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007); Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 D.P.R. 208, 212 (2000).

En síntesis, la jurisdicción no se presume. Los tribunales tenemos la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos de un recurso. Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R. 309, 332 (2001).

La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. §§ 2101, et seq., establece que la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá presentar moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación del dictamen. 3 L.P.R.A. § 2165. Una moción de reconsideración oportunamente presentada paraliza el proceso ante el organismo administrativo.

La agencia aludida podrá: (1) tomar alguna determinación en su consideración; (2) rechazarla de plano; o, (3) no actuar sobre esta, lo cual equivale a rechazarla de plano. Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 D.P.R. 504, 514 (2006).

No obstante, si una agencia acoge una moción de reconsideración dentro del término para recurrir en revisión judicial y antes de que se presente un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal, dicho organismo administrativo retendrá la jurisdicción para resolver la referida moción. Por lo que sería prematuro un recurso de revisión judicial presentado previo a que la agencia resolviese la solicitud de reconsideración. Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 D.P.R. a las págs. 521-522.

Un...

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