Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201523
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012

LEXTA20121109-008 Camacho González V. Universidad de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

ANA CACHO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandante – Recurrida
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandada - Peticionaria
KLCE201201523 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D DP2011-0295 (502) Sobre: Impericia Profesional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Ortiz Flores

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 9 de noviembre de 2012.

La Universidad de Puerto Rico (Universidad) recurre de una Orden Enmendada Nunc Pro Tunc que le ordenó a esta, en el término de 30 días, producir y entregar a la parte recurrida, Ana Cacho González y otros, todos los documentos que le fueron requeridos en un requerimiento de documentos, excepto los protegidos por algún privilegio contemplado en las Reglas de Evidencia o que puedan invadir la privacidad de las menores hijas de la recurrida o la confidencialidad del proceso que se sigue en la sala de Menores y Familia. Se dispuso además, que de haber cualquier objeción basada en un privilegio la Universidad debía fundamentarlo y

que los documentos objetados, si alguno, serían radicados en la Secretaría del Tribunal en sobre lacrado.

Por los fundamentos discutidos, se deniega la expedición del recurso presentado.

I.

La parte recurrida presentó la demanda en reclamo de daños, por violación de derechos civiles e impericia profesional contra la Universidad y varias funcionarias del Programa Biosicosocial del Hospital Pediátrico de la Escuela de Ciencias Médicas (Programa Biosicosocial). Se alega que el Programa Biosicosocial, a través de sus funcionarias codemandadas, le ha causado daños a la parte recurrida, al ser las responsables de que se les haya privado de la compañía de dos menores, hijas y nietas de la parte recurrida. De las alegaciones se desprende que se les imputa a las funcionarias codemandadas del Programa Biosicosocial, haberse alejado de las mejores prácticas de sus respectivas profesiones, al evaluar, intervenir y hacer recomendaciones respecto a las menores.

La Orden Enmendada Nunc Pro Tunc de la que recurre la Universidad fue emitida el 3 de octubre de 2012. Mediante esta, el foro primario enmendó la Orden de 18 de julio de 2012, notificada el 23 de julio de 2012. Cabe mencionar, no obstante, que pese a que la orden recurrida establece que esta se enmienda nunc pro tunc, lo cierto es que se produjo tras la presentación de una moción de reconsideración por la Universidad el 7 de agosto de 2012 y constituye una enmienda sustancial, por lo que no puede considerarse que se trata de una orden nunc pro tunc.1

Inconforme con la orden enmendada dictada, la Universidad recurre ante este Tribunal. Sostiene, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la presentación de prueba protegida por la legislación protectora de menores y al ordenarle presentar en la Secretaría del Tribunal los expedientes de las menores A.I.G.C. y A.C.G.C. que obran en el Programa Biosicosocial para determinar si aplican los privilegios de las Reglas 506, 507 y 508 de las de Evidencia. Acompañó con su escrito una Moción en Auxilio de Jurisdicción, para que se paralicen los efectos de la orden impugnada2.

II.

El descubrimiento de prueba en el Procedimiento Civil es amplio y liberal.

La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 23.1, limita su alcance a solo dos aspectos: (1) que la información solicitada no sea materia privilegiada y, (2) que sea pertinente al asunto en controversia.

La materia privilegiada excluida se refiere exclusivamente a los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia. El concepto de pertinencia como limitación al descubrimiento de prueba, aunque...

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