Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201101819

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101819
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-018 Depart.

de La Familia V. Cacho González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Apelado
v
ANA CACHO GONZÁLEZ
Apelante
KLAN201101819 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D MM2010-0028 (4003) Sobre: Ley 177

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2012.

La apelante, Ana Cacho González, nos pide que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de marzo de 2011, notificada a las partes al día siguiente. En la misma, el foro de instancia decretó el cese de esfuerzos razonables por parte del Departamento de la Familia (el Departamento) en cuanto a la apelante. Además, el Tribunal determinó privar de la custodia permanente de las menores A.G.C. y A.C.G.C. a la aquí apelante y prohibirle relacionarse con dichas menores tanto a ella como a sus familiares.

Mediante resolución notificada el 23 de diciembre de 2011 ordenamos la regrabación de la prueba oral a la

Secretaría de la Sala de Bayamón y concedimos términos a las partes para transcribir, estipular la prueba oral y presentar sus alegatos conforme a nuestro Reglamento. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, los informes confidenciales, la transcripción de la prueba oral y los autos originales, resolvemos.

I.

La apelante y el señor Ahmed Alí González procrearon tres hijos: A.G.C. y A.C.G.C.

y L.G.C. El 9 de marzo de 2010 el menor L.G.C. murió en su hogar en Dorado mientras se encontraba bajo la custodia de la apelante. El Departamento activó un Plan de Seguridad-que estuvo vigente del 11 al 30 de marzo de 2010- en el cual las otras dos menores fueron reubicadas en casa de la tía materna, Diana González, debido a la muerte del otro menor. El Plan de Seguridad incluía las relaciones filiales con ambos padres.

Durante ese periodo del 11 al 30 de marzo de 2010, las menores fueron atendidas por la Dra. Cardalda, psicóloga contratada por el Departamento.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2010, el Departamento acudió a Sala de Investigaciones para pedir la custodia de emergencia de las menores. Luego de presentada la prueba testifical y documental, la apelante se allanó a la remoción de las menores solicitada por el Departamento.

Como parte del proceso, el 13 de abril de 2010, se celebró la vista de ratificación de remoción. En la vista se desfiló prueba de que la apelante no tenía las capacidades protectoras por haber incurrido en negligencia. Además, se reveló que la versión de la apelante con relación a la muerte del menor L.G.C. no resultaba compatible con la severidad y magnitud de las lesiones que este recibió y que le causaron la muerte. Finalmente, la apelante se allanó a que el Departamento mantuviera la custodia de las menores y el Tribunal dictó sentencia en cuanto a la ratificación de la remoción.

A raíz de la ratificación de la remoción, el Departamento preparó un plan de servicios. Posteriormente, preparó un nuevo plan de servicios1 que conllevó una evaluación psicológica para determinar las capacidades protectoras de la apelante, orientación sobre maltrato de menores, uso y abuso de sustancias controladas. A su vez, la apelante se sometió a pruebas toxicológicas que arrojaron resultados negativos al uso de cocaína, heroína, marihuana, opiáceos y anfetaminas. Posteriormente, la apelante completó el plan de servicios establecido.

En la vista de seguimiento celebrada el 13 de julio de 2010, el Departamento solicitó el relevo de esfuerzos basado en un Informe Social presentado por la psicóloga del Departamento, la Dra. Cardalda2. El foro de instancia dispuso que le daría oportunidad a la parte apelante para que replicase a dicha solicitud y se preparara para una vista, conforme al Artículo 50 de la Ley 177, infra. Asimismo, señaló vista sobre cese de esfuerzos razonables para el 28 de septiembre de 2010.

De otra parte, de la minuta de la vista celebrada el 13 de julio de 2010, se consignó que el representante legal del Departamento expresó que la Dra. Cardalda fungió como evaluadora ante la situación de emergencia, testificó en el caso de petición de emergencia y compareció con unos informes ante el Tribunal. La apelante se allanó a la ratificación, por lo que no se estipularon los informes. Se consignó además, que el Departamento contrató a la Dra. Underwood que entrevistó a las menores pero no finalizó dicho proceso en espera de que culminaran las terapias.

Así las cosas, la vista de cese de esfuerzos razonables comenzó el 28 de septiembre de 2010 y se extendió hasta el 11 de abril de 2011.

El 5 de octubre de 2010 testificó la Dra. Cardalda como perito intermedio3, ante las objeciones consignadas para récord por la apelante. La apelante solicitó la descalificación de la Dra. Cardalda por conflicto de funciones. Como parte de su método, la doctora informó que utilizó entrevistas y dibujos.

Explicó que la terapia narrativa es el método en el cual las menores hablan sobre sus asuntos. Con la menor A.C.G.C., la doctora utilizó juegos, mientras que con la menor A.G.C. utilizó revistas para el proceso de interacción. Luego de sus terapias con las menores, la doctora Cardalda concluyó no recomendar relaciones materno filiales y que la custodia debía concederse al padre, por ser quien le garantizaba la seguridad a las niñas.

Por otro lado, aceptó que en su informe no había puesto fechas de las terapias, ni plan de intervención, de tratamiento, ni las técnicas que utilizó.

Argumentó que las menores necesitaban estabilidad y que no se podía esperar que las circunstancias de la apelante cambiaran.

Atestó la Dra. Cardalda que evaluó a las menores desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 13 de abril de 2010. Posteriormente, ante la necesidad de las menores en el área emocional, cesó la evaluación y le brindó terapias psicológicas hasta septiembre de 2010. Al comenzar las terapias expresó que encontró a las menores profundamente deprimidas.

La Trabajadora Social del Departamento, Iralis De Jesús, ofreció su testimonio e indicó que el Departamento intervino con la apelante desde el 9 de marzo de 2010, a raíz de la muerte de su hijo. Expresó que originalmente, la muerte del menor fue catalogada como una accidental debido a que la apelante indicó que este se había caído de la cama. Sin embargo, con la investigación del caso, se reveló que la muerte del menor fue por un trauma severo, por lo que se consideró la muerte del menor como un asesinato.

La Trabajadora Social expresó además que a la menor A.G.C. -la mayor de ellas- la notó triste, retraída, callada y a veces alegre y notó que se le caía el pelo.

Esta sufrió una fractura en un dedo de un pie la noche de la muerte de su hermano.

La Trabajadora Social testificó en la vista que de la intervención de la Dra. Cardalda surge que mientras las menores se encontraban bajo un plan de seguridad con la familia materna, la promovida y la familia materna habían manipulado e influenciado a las menores para que no brindaran información sobre la muerte de su hermano. A raíz de eso, el Departamento decidió reubicarlas en otro hogar para evitar la comunicación con su madre.

Por otro lado, en cuanto a la menor A.C.G.C., De Jesús expresó que en ocasiones estaba retraída, triste, molesta, orinaba con frecuencia y comía mucho y compulsivamente.

Le gustaba jugar con animales pequeños y hacía expresiones que denotaban su preocupación por lo ocurrido al menor L.G.C. A su vez, la Trabajadora Social indicó que la niña expresaba que del menor no se podía hablar, que de los muertos no se habla. La niña decía que tenía un secreto del que no podían hablar.

Ambas menores concluyeron el octavo y kindergarten, respectivamente en la Dorado Academy.

No obstante, no pudieron matricularse para el año escolar que comenzaba en agosto de 2010 y fueron atendidas en un “homeschooling” en el que le brindaban el material en inglés, por lo que estaban satisfechas.

Actualmente, las menores se encuentran provisionalmente viviendo con el padre.

En cuanto a la apelante, la Trabajadora Social relató que cuando la entrevistó en varias ocasiones esta cambió su versión sobre los hechos de la muerte del menor e indicó que teme por su seguridad y hasta duerme con un martillo. Como consecuencia, el Departamento preparó un plan de servicios a la apelante que consistió en talleres de capacitación sobre maltrato a menores, trabajar con la pérdida de su hijo y evaluar su capacidad protectora.

Para verificar la información provista por la apelante, De Jesús acudió donde la fiscal asignada a la investigación penal del caso, quien le indicó que la apelante era sospechosa. Por su parte, el patólogo forense concluyó que la muerte del menor no era compatible con una caída como había indicado la apelante.

Respecto a los servicios ofrecidos a las menores, De Jesús testificó que estas fueron referidas al Programa Biosicosocial porque alegadamente estaban deprimidas.

Allí fueron evaluadas por el psiquiatra, Dr. Orengo, quien las encontró estables dentro de su situación. A su vez, la apelante fue evaluada por la psicóloga, la Dra. María del Mar Torres y posteriormente, por otra psicóloga- Dra. Sanabria- quien encontró que la apelante poseía las capacidades protectoras adecuadas conductuales, cognoscitivas y sociales para proteger a las menores. Por su parte, el padre aceptó el plan de servicios del Departamento que pretendía evaluar las capacidades protectoras de este, brindarle herramientas para que trabaje con la pérdida de su hijo y la separación familiar, descartar su uso de sustancias controladas y desarrollarle capacidades y destrezas para una relación de pareja saludable. Este culminó su plan con el Departamento y la fiscal a cargo del caso penal le informó a la trabajadora social que él no era...

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