Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201200855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200855
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-024 Rodríguez Camacho V. Powell González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE

PANEL VII

MARIBEL RODRÍGUEZ CAMACHO
Apelante
V.
MARION G. POWELL GONZÁLEZ
Apelado
KLAN201200855
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Custodia Caso Civil Núm.: JDI2010-0515 (406)

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

El 29 de mayo de 2012 la señora Maribel Rodríguez Camacho (en adelante, la apelante) presentó ante nos el recurso de epígrafe en el que cuestiona una sentencia emitida el 18 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Dicha sentencia determinó que la custodia del hijo menor de la apelante y su ex esposo, el señor Marion Powell González (en adelante el apelado) sería compartida por ambos. El 5 de septiembre de 2012, el apelado presentó su alegato.

Examinada la posición de ambas partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

-I-

En el caso de autos las partes llegaron a un acuerdo sobre la custodia del menor. Al respecto, convinieron que compartirían la custodia del niño de la siguiente manera: (A) el menor permanecería con el apelado de domingo a las 9:00 de la mañana hasta el martes a las 7:00 de la noche, en semanas alternas; y (B) con la apelante de martes en la noche a domingo en la mañana o miércoles en la noche a domingo, en semanas alternas. Tal acuerdo fue acogido en la resolución del 15 de julio de 2010.

Así las cosas, el 29 de julio de 2010 la apelante presentó una solicitud para que se dejara sin efecto el acuerdo de custodia antes detallado. Oportunamente, el apelado se opuso a dicha solicitud. En atención a esa controversia, el 11 de enero de 2011 el foro de instancia refirió el asunto a la Oficina de Relaciones de Familia, en específico, a la trabajadora social de dicha oficina, Deborah Irizarry Irizarry. Esta funcionaria rindió un primer informe en el cual recomendó se le otorgara la custodia del menor a la apelante, a su vez, sugirió un plan de relaciones paterno filiales. Insatisfecho, el apelado objetó el informe rendido por la trabajadora social y anunció la utilización de prueba pericial. Además, solicitó tiempo para realizar descubrimiento de prueba. Posteriormente, la referida trabajadora social rindió un segundo informe o informe suplementario.

Con el beneficio de ambas partes, el tribunal a quo celebró durante varios días vistas sobre impugnación de informe. En estas vistas testificaron las siguientes personas: (1) la señora Deborah Irizarry Irizarry, trabajadora social; (2) la señora Marietina Ruberté Alicea, quien también es trabajadora social y perito del apelado; (3) la apelante; y (4) el apelado. Luego de aquilatar la prueba oral y documental ofrecida por las partes, el foro a quo se reiteró que el bienestar, la conveniencia y la formación moral del niño, quedan satisfechos con la custodia compartida por ambos padres. En síntesis, determinó que desde el mes de julio de 2010 las partes compartían la custodia del menor y se encontraban en igualdad de condiciones para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor. Razonó que no existe un problema de comunicación entre las partes, ya que se comunican por mensajes de texto, teléfono, notas escritas o a través del niño. Resaltó que la relación del menor con el apelado es muy buena y de mucho apego; por lo que el menor prefiere al apelado, aunque no tiene objeción en permanecer bajo la custodia de ambos padres.

Inconforme con esa determinación, la apelante instó un recurso de apelación. En síntesis, nos señala (3) tres errores cometidos por el foro de instancia, a saber: que incidió al mantener la custodia compartida del menor; que ello no redunda en el mejor beneficio del menor; y que tal determinación, es contraria a la prueba desfilada y admitida.

-II-
  1. La custodia de los menores y la doctrina del mejor interés del menor.

    En relación con la determinación sobre la custodia de los menores el artículo 107 del Código Civil,1 dispone lo siguiente:

    En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.

    […]

    El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal de Primera Instancia el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia y la...

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