Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201200830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200830
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-087 Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego V. Tirado Montesinos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA Y RIEGO (UTIER)
Recurrente
v.
LUIS TIRADO MONTESINOS
Recurrido
KLRA201200830
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm.: CA-2009-11 D-2012-1453

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparece la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, en adelante la UTIER o la recurrente, y solicita que revisemos una Decisión y Orden Parcial Emitida Sumariamente, dictada por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en adelante JRTPR, mediante la cual declaró con lugar una Querella por violación al Art. 8 Sec. 2a de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, en adelante Ley de Relaciones del Trabajo, presentada por el señor Luis Tirado Montesinos, en adelante señor Tirado o el recurrido.

En dicha Decisión la JRTPR ordenó la celebración de una vista adjudicativa para determinar la procedencia de una indemnización por daños a favor del señor Tirado y la imposición de multas a la UTIER.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

El 18 de diciembre de 2008 la Árbitro Yolanda Cotto Rivera emitió el Laudo de Arbitraje A-06-5669. En el mismo adjudicó que la Querella presentada por el señor Tirado no era arbitrable procesalmente por lo que desestimó los méritos de la misma.

Resolvió, que la causa de acción que originó la querella se consumó una sola vez. Por ello, el término de seis 6 meses dispuesto en el Art.

XXXIX del Convenio Colectivo suscrito entre la recurrente y la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante AEE, comenzó a transcurrir a partir de la fecha en que se efectuó el traslado.

La UTIER no solicitó la revisión judicial de dicho laudo de arbitraje, por lo cual el mismo advino final y firme.

Insatisfecho con dicho resultado, el señor Tirado presentó una Querella ante la JRTPR en contra de la UTIER. Adujo, que la recurrente había incurrido en práctica ilícita del trabajo al omitir presentar la Querella sobre traslado dentro del término de seis meses de haber ocurrido los hechos, en violación al convenio colectivo.

Luego de realizados varios trámites procesales, que no son pertinentes relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, la JRTPR emitió la Decisión y Orden Parcial Emitida Sumariamente cuya revisión se solicita. En esta acogió la Solicitud de Resolución Sumaria presentada por el Interés Público y determinó que la UTIER incurrió en práctica ilícita del trabajo por violar el Art. XXXIX, Sección 2 del Convenio Colectivo. En consecuencia, refirió el caso a la División de Oficiales Examinadores para que se celebrara una vista adjudicativa en donde se ventilara la procedencia de indemnizar por daños al señor Tirado y de imponer multas a la UTIER.

La JRTPR realizó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte querellante, Luis Tirado Montesinos, es un Empleado, según definido en el Artículo 2, inciso 3 de la Ley Núm. 130,….

  2. La parte querellada, Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER), es una Organización Obrera, según definida en el Artículo 2, inciso 10 de la Ley Núm. 130, ….

  3. En el año 2004, el querellante se desempeñaba en el puesto de Investigador de Irregularidades del Consumo de Energía Eléctrica, adscrito a la Oficina Comercial de Barranquitas de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).

  4. El puesto que ocupa el querellante pertenece a la unidad apropiada que representa la UTIER.

  5. Al momento de los hechos presentados en la controversia, era de aplicación el convenio colectivo suscrito por la AEE y la UTIER, vigente desde el 14 de noviembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2005.

    Conforme al Artículo L, titulado “Duración del Convenio”, el mismo continuaría vigente hasta que entraran en vigor las disposiciones de un nuevo convenio colectivo.

  6. La AEE tomó la decisión de trasladar al querellante de la Oficina Comercial de Barranquitas a la Sección de Uso Indebido de Corriente de la Región de Caguas, con el interés exclusivo de centralizar dicha división en Caguas y tener control en la Región. Dicho traslado se realizó efectivo el 18 de octubre de 2004.

  7. El 14 de octubre de 2004, funcionarios de la AEE y la UTIER sostuvieron una reunión con la AEE para discutir el traslado del Sr. Montesinos. En dicha reunión la UTIER objetó el traslado del querellante y la AEE sostuvo que el mismo se realizaba con el propósito de centralizar los trabajos y mantener el control.

  8. El 26 de octubre de 2004, la UTIER llevó a cabo una segunda reunión con la AEE para discutir el traslado del querellante. En esta ocasión, la UTIER solicitó la reconsideración del traslado del querellante por entender que no estaba justificado.

  9. La UTIER sometió la querella del Sr. Montesinos en el nivel informal el 21 de abril de 2005, ante el Supervisor del querellante, solicitando que se devolviera al empleado a su área de trabajo en Barranquitas. Esto es, ciento ochenta y seis (186) días después de la fecha de efectividad del traslado.

  10. El Artículo XXXIX del Convenio Colectivo aplicable en el presente caso, sobre Procedimiento de Resolución de Querellas, en lo pertinente establece:

    Sección 1. Todas las controversias, quejas y querellas basadas en las disposiciones de este convenio serán de la competencia de los organismos creados en este Artículo y de los organismos creados por ley.

    Sección 2. Las controversias, quejas o querellas deberán presentarse a la mayor brevedad posible y a más tardar dentro de los próximos seis (6) meses a partir de la...

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