Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200848

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200848
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012

LEXTA20121210-003 López Ortiz V. Infotech Aerospace Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

NANCY LÓPEZ ORTIZ
Apelante
v.
INFOTECH AEROSPACE SERVICE, INC.
Apelado
KLAN201200848
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A DP2010-0037 Sobre: Daños y Perjuicios, Despido Injustificado y Discrimen

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2012.

La demandante, la señora Nancy López Ortiz, apeló ante nos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 23 de abril de 2012. En virtud del referido dictamen, el tribunal apelado desestimó, con perjuicio, la Demanda sobre despido injustificado y discriminen instada por ésta contra Infotech Aerospace Service, Inc.

Luego de evaluar los escritos de las partes comparecientes y los documentos unidos a éstos, confirmamos la Sentencia Sumaria. Reseñamos a continuación los hechos del caso de epígrafe.

I

El 18 de marzo de 2010, la señora Nancy López Ortiz (López) presentó una Demanda sobre despido injustificado y discrimen contra Infotech Aerospace Service, Inc. (Infotech), en la que alegó haber comenzado a trabajar para la parte demandada el 23 de mayo de 2005. Según la señora López, obtuvo un puesto permanente en Infotech, luego de pasar el periodo probatorio. La señora López arguyó en su reclamación que “[d]esde el momento en que fue reclutada para dicho empleo la parte demandante informó que por condiciones de salud ingería el medicamento conocido como Premarin. Más tarde, la parte demandante notifico [sic] a Recursos Humanos que el medicamento había sido cambiado a parchos de Cedestin”. La demandante adujo, también, que el 12 de julio de 2005 sufrió un mareo en el baño de damas de Infotech durante horas laborables, a consecuencia de un tropiezo con la puerta y por lo que se le desprendió uno de sus dientes. Según la señora López, su supervisor, el señor José E. Cruz (Cruz), comenzó un patrón de hostigamiento en su contra, alegadamente relacionado a su condición de salud. La demandante alegó que “[s]intiéndose avergonzada por su condición de mujer […] le informa que el medicamento Premarin era un suplemento hormonal. Su supervisor Cruz insiste y le dice que quiere leer la documentación que provee el medicamento para evitar que ella le cause daños a los compañeros de trabajo”.

La señora López indicó en su Demanda que le proveyó a su supervisor la información del medicamento; que éste le preguntó acerca de la misma frente a sus compañeros de trabajo; y que determinó que la demandante estaba impedida de trabajar. Según la señora López, se sentía perseguida y acosada, pues su supervisor le expresaba que necesitaba “una persona alerta y que ella no podía ausentarse de su empleo”. Adujo, también, que, a pesar de que allá para agosto de 2005 se sentía en peor estado físico, fue examinada por Kerry Faber, quien determinó que había aprendido todos los requisitos de su plaza. No obstante, su supervisor le señalaba que no estaba capacitada para la plaza y que la nombró en un puesto permanente por instrucciones de otros. Se desprende de las alegaciones de la Demanda que los supuestos acosos por parte de su supervisor continuaron, al extremo de que en una reunión de empleados la señora López se desmayó y recibió atención del Sistemas de Emergencias Médicas. La demandante indicó que fue despedida el 7 de noviembre de 2005; y que nunca fue objeto de reprimendas escritas y/o verbales por exceso de ausencias. Por el contrario, se le pagó el bono por haber cubierto la cantidad de horas mínimas en su empleo. Según argüido en la Demanda, la señora López se querelló ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos durante el mes de enero de 2006, proceso que se extendió hasta el 6 de agosto de 2009, y “[l]a EEOC [Equal Employment Opportunity Commission] conced[ió]

el permiso para litigar el 16 de septiembre de 2009”. En fin, la señora López reclamó los daños emocionales y las pérdidas económicas alegadamente sufridos a consecuencia del supuesto patrón de hostigamiento en su contra por razón de su sexo y condición física.

Allá para abril de 2010, Infotech presentó su Contestación a Demada, en la que negó, en esencia, los hechos alegados en su contra.1 Dicha parte levantó varias defensas afirmativas, entre éstas, la existencia de justa causa para el despido de la señora López, según la Ley Núm. 80, infra; y la improcedencia y prescripción de la causa de acción por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, infra, así como bajo la Ley Núm. 69, infra, y la Ley Núm. 100, infra; y la carencia de méritos de la reclamación al amparo de la Ley Núm. 44, infra, y de la legislación federal Americans with Disabilities Act (Ley ADA), infra, las cuales no cobijaban a la señora López, por no ser una persona con algún impedimento físico o mental que limitara sustancialmente actividades importantes de su vida, entre otras.

Así las cosas, y una vez culminado el descubrimiento de prueba, el 4 de octubre de 2011 las partes presentaron el Informe Conjunto de Conferencia con Antelación al Juicio. Según las Alegaciones, la demanda fue enmendada para incluir que Infotech no le pagó a la señora López el Bono de Navidad para el año 2005 y las vacaciones acumuladas. Las Alegaciones de Infotech indicaban que a la señora López se le compensaron todos sus haberes, por lo que no se le adeudaba cantidad alguna en concepto de salarios o bonos. En todo caso, Infotech alegó que cualquier reclamación de salarios o bonos estaba prescrita. Las controversias a ser dirimidas, según la señora López, se circunscribían a determinar si fue víctima de discrimen por razón de su condición de salud, si su despido fue justificado y si sus daños fueron provocados por el patrono. A su vez, Infotech delimitó la controversia a determinar si la reclamación estaba prescrita, si la señora López estaba incapacitada, según las disposiciones de la Ley Núm. 44, infra, y la Ley ADA, infra, si ésta había cumplido con los requisitos de un caso prima facie de discrimen bajo estas legislaciones, si los daños alegados por la señora López eran inexistentes o especulativos, y si existía nexo causal entre dichos daños y las supuestas acciones u omisiones de Infotech. Las partes sometieron como estipulación que la señora López comenzó a trabajar en Infotech el 23 de mayo de 2005, cuando se le extendió un contrato que contemplaba un periodo probatorio de noventa (90) días que fue aprobado por la demandante.

En su Teoría Fáctica, la señora López expuso, básicamente, los hechos alegados en su Demanda. La señora López añadió que le fue entregado “un manual de IAS con un solo correo electrónico que dispone que puede ser usado para comunicación de la compañía” y que se le entregó, también, “un manual de personal que disponía que los supervisores debían mantener una política de puerta abierta para discutir los problemas que surgiesen”. Ésta señaló, además, que, antes de haber sido despedida el 7 de noviembre de 2005, se le había dado dos acciones correctivas: una verbal y otra escrita. Según la señora López, el verdadero motivo de su despido se debió a un mensaje que le envió a su supervisor sobre su posible despido. Tras exponer su Teoría Legal, la señora López concluyó que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado, según la Ley Núm. 80, infra, pues fue discriminatorio.

A su vez, Infotech sostuvo en su Teoría Fáctica, entre otros aspectos, que el 7 de noviembre de 2005 decidió terminar la relación laboral con la señora López, debido a los reiterados errores en su trabajo y actitud poco profesional hacia sus supervisores y compañeros. Expuso, además, que el 16 de septiembre de 2005 la señora López fue amonestada verbalmente por incurrir en errores de transacción en su trabajo. A pesar de los adiestramientos adicionales ofrecidos a la señora López, dicha situación continuó, por lo que fue amonestada por escrito el 18 de octubre de 2005. Según expuesto por Infotech, “el 2 de noviembre de 2005, la señora López volvió a cometer errores en su trabajo y además exhibió una conducta poco profesional hacia sus superiores y compañeros de trabajo al utilizar impropiamente el correo electrónico interno de la Compañía y dedicarse a difundir rumores y chismes sobre sus superiores”, por lo que, a consecuencia de su desempeño y actitud en el trabajo, fue justificadamente despedida, según las disposiciones de la Ley Núm. 80, infra.

Además, Infotech indicó en su Teoría Legal que la señora López no alegó en su reclamación que sufría de impedimento alguno, y que ésta tampoco cualificaba bajo la definición de persona con impedimento físico, mental o sensorial que provee la Ley Núm. 44, infra, y la Ley ADA, infra. Además, sostuvo, nuevamente, la prescripción de las reclamaciones de la señora López y que ésta no fue víctima de discrimen alguno por parte de los empleados de Infotech. El 21 de noviembre de 2011, la señora López presentó un escrito titulado Teoría Legal Enmendada de la Parte Demandante, suscrito únicamente por su representante legal.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2011, Infotech presentó una extensa Moción de Sentencia Sumaria. Tras reseñar las incidencias del caso de epígrafe, sostuvo, nuevamente, que procedía la desestimación de la reclamación instada en su contra, pues:

[…] la causa de acción por impedimento no procede, toda vez que ésta no es un individuo cualificado con una incapacidad y la razón del despido de la demandante se debió a continuos errores de transacción que ésta debía realizar. […] Al no haberse establecido la causa de acción por discrimen por impedimento, procede la desestimación de la causa de acción por despido injustificado, ya que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR