Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2012, número de resolución KLRX201200081
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRX201200081 |
| Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
| Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2012 |
| DAVID PÉREZ MARTÍNEZ Peticionario | | MANDAMUS Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público y otros Caso Núm. 2009-12-2599 Sobre: Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2012.
El peticionario David Pérez Martínez presentó una apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) el 7 de diciembre de 2009. Todavía la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), sucesora de CASARH, no ha adjudicado el caso ante su consideración. El señor Pérez Martínez acudió a este foro judicial para solicitar que expidamos el auto de mandamus y le ordenemos a la CASP a cumplir con su deber ministerial de celebrar la vista adjudicativa en el caso David Pérez Martínez v. Departamento de Educación, Caso Núm., 2009-12-2599, ya que han transcurrido más de seis meses desde que se inició el proceso adjudicativo ante esa agencia y aún no ha concluido, en clara violación del mandato legislativo de la Sección 3.13 (g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, según enmendada, 3 L.P.R.A. seco 2163 (g).
Luego de constatar que todos los demandados fueron debidamente emplazados, mediante resolución de 29 de noviembre de 2012 ordenamos a la CASP que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de mandamus y conceder el remedio solicitado por el peticionario. La CASP, representada por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, cumplió oportunamente lo ordenado.
Luego de evaluar los méritos de lo peticionado y de atender la comparecencia de la CASP, resolvemos expedir el auto de mandamus y ordenar a la CASP que proceda según intimado en esta sentencia.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.
El 7 de diciembre de 2009 el señor David Pérez Martínez presentó una apelación ante la extinta CASARH. Alegó, en resumen, que el Departamento de Educación, no observó, ni siguió el procedimiento establecido en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público, ni el Reglamento de Personal Docente del Departamento de Educación para Derogar el Reglamento 3083 del 21 de mayo de 1984, al atender su Solicitud de Reingreso al sistema educativo en el 2003; ocasionándole pérdida de ingresos, impacto a sus condiciones de trabajo y pérdida de derechos adquiridos. Demanda de mandamus, pág. 2; Apéndice, págs. 1-12.
El 29 de diciembre de 2009 el Departamento de Educación solicitó la desestimación de la apelación por falta de jurisdicción sobre la materia al estar prescrita la apelación". El peticionario Pérez Martínez se opuso a la solicitud de desestimación mediante una moción presentada el 27 de enero de 2010 y posteriormente, en marzo del mismo año, pidió a la CASP que se pronunciara sobre la cuestión jurisdiccional planteada por el Departamento. NO hubo respuesta de la agencia. En abril de 2010 el peticionario nuevamente solicitó a la CASP que se pronunciara sobre los escritos presentados por las partes sobre falta de jurisdicción". La CASP no se expresó sobre el asunto.
Luego de varios incidentes procesales, la CASP señaló una vista argumentativa para el 15 de febrero de 2012, en la que se discutió y quedó sometida para adjudicación la moción de desestimación presentada por el Departamento de Educación. Es decir, transcurrieron casi dos años antes de que la CASP decidiera atender la cuestión jurisdiccional planteada en el caso.1 Posteriormente, luego de otros incidentes procesales relativos a la existencia y vigencia del reglamento que regía la querella apelada, el peticionario Pérez Martínez presentó sendas mociones el 26 de junio y el 23 de julio de 2012, en las que solicitó a la CASP que resolviera la cuestión jurisdiccional que había quedado sometida el 15 de febrero de 2012. Reiteró la misma solicitud el 13 de agosto y el 5 de septiembre de 2012. Repitió el requerimiento mediante moción de 8 de noviembre de 2012, pero no obtuvo respuesta de la CASP ante ninguna de estas instancias.
Por haber transcurrido más de seis meses desde la vista argumentativa celebrada el 15 de febrero de 2012, en la que quedó sometida la cuestión jurisdiccional, sin que la CASP haya resuelto esa controversia ni señalado la vista adjudicativa del caso, el peticionario acudió ante este foro intermedio a solicitar asistencia judicial, de conformidad con la normativa que rige la morosidad de las agencias administrativas en la adjudicación de los asuntos que les han sido delegados. Destaca el peticionario que la CASP ha tenido ante su consideración la apelación por espacio de aproximadamente dos años y once meses, sin adjudicarla en sus méritos, lo que le ha privado de obtener un remedio.
Como único señalamiento de error indica el peticionario que incidió la CASP al no conceder la vista adjudicativa dentro del término de seis (6) meses dispuesto en la Sección 3.13 (g) de la violentando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Reseñemos el derecho aplicable a esta solicitud y luego consideremos lo planteado por la CASP en el escrito de mostración de causa.
A los tribunales apelativos se les exige que observen deferencia hacia las agencias administrativas y reserven su jurisdicción revisora hasta que estas tomen las determinaciones finales procedentes sobre los asuntos que se llevan ante su consideración. No obstante, como bien argumenta el peticionario, la Sección 3.13(g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170-1988, según enmendada, dispone que [t]odo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. 3 L.P.R.A.
sec. 2163(g). Aunque ese término es directivo y no jurisdiccional, toda vez que puede extenderse por el consentimiento de las partes o por causa justificada, no se justifica la dilación innecesaria de la disposición final de un asunto que se le ha delegado expresamente. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C.
Borinquen, 149 D.P.R. 121, 138 (1999); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., 144 D.P.R. 483, 495 (1997).
Entonces, cuando una agencia administrativa no cumple oportunamente los deberes ministeriales indispensables para cumplir la política pública que están llamadas a implantar o no cumple con...
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