Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200300
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012

LEXTA20121213-017 Serrano Muñoz V. Sociedad Española de Auxilio Mutuo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL IX

DR. JOSÉ ALFONSO SERRANO MUÑOZ, et als. Apelado V. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUXILIO MUTUO Y BENEFICENCIA DE PUERTO RICO, INC. Apelante
KLAN201200300
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE1998-1079 Sobre: Derecho Laboral

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2012.

La parte apelante, la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico (SEAM), solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de diciembre de 2011, archivada en autos y debidamente notificada a las partes el 27 de diciembre de 2011. En la sentencia apelada ese foro declaró CON LUGAR una demanda por despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secciones 185 y ss.; discrimen por edad, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secciones 146 y ss.; y reclamación de salarios presentada por el apelado el Dr. José Alfonso Serrano Muñoz. El 11 de enero de 2012 la apelante solicitó oportunamente determinaciones de hecho adicionales y/o reconsideración. Ambas solicitudes fueron denegadas mediante una resolución dictada el 18 de enero de 2012 y notificada a las partes el 23 de enero de 2012.

El 21 de marzo de 2012 el apelado presentó su alegato en oposición al recurso. El 13 de abril de 2012 la SEAM trajo ante nuestra consideración una apelación enmendada. El 8 de mayo de 2012 el Dr. Serrano compareció con su alegato enmendado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Comenzamos con un recuento de los hechos procesales que antecedieron a la presentación de este recurso.

El 30 de noviembre de 1998, el apelado y su esposa presentaron la demanda de título contra la parte apelante. El Dr. Serrano alegó que fue despedido de su empleo como Director del Laboratorio Cardiovascular Invasivo del Hospital Auxilio Mutuo, sin justa causa, en violación a la Ley Núm. 80, supra, debido a su edad y en contra de lo dispuesto en la Ley Núm. 100, supra. Su esposa, la señora María R. Freiría, reclamó una indemnización por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sección 5141. El Dr. Serrano también solicitó el pago de los salarios adeudados como Jefe del Departamento de Medicina del Hospital Auxilio Mutuo. La demanda fue enmendada para incluir una reclamación por represalias basada en la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. secciones 194 a y ss., pero el 4 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial, en la que dio por desistida con perjuicio esa causa de acción. La sentencia fue debidamente notificada a las partes el 6 de febrero de 2009.

El expediente ante nuestra consideración evidencia que este caso fue extensamente litigado durante aproximadamente trece años. Las partes tuvieron amplia oportunidad de hacer el descubrimiento de prueba. El proceso estuvo caracterizado por la celebración de múltiples vistas y la emisión de determinaciones del Tribunal de Primera Instancia que fueron confirmadas por el Tribunal de Apelaciones. El 26 de enero de 2009, finalmente, comenzó el juicio en su fondo. A esa fecha había transcurrido aproximadamente diez años desde la presentación de la demanda. Las partes acordaron que primero sería atendida la controversia relacionada a la responsabilidad de la parte apelante y, de proceder, posteriormente se adjudicarían los daños.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró HA LUGAR las reclamaciones de despido injustificado, discrimen por edad y salarios adeudados, hechas por la parte apelada. Conforme a la prueba presentada ante su consideración y a la credibilidad merecida, determinó que la capacidad y las cualificaciones profesionales del Dr. Serrano como médico especialista en el área de la cardiología invasiva quedaron probadas. Según hizo constar, el apelado cursó sus estudios de medicina en la Universidad de Barcelona y se especializó en Medicina Interna en el Hospital Municipal de San Juan. Durante los años 1974 al 1976, acudió a la Cleveland Clinic en Ohio, donde se especializó en cardiología con concentración en la práctica del cateterismo. Éste es un método de diagnóstico invasivo en el que se introduce un catéter dentro de una arteria o una vena para llegar al corazón. La Cleveland Clinic es un centro multidisciplinario, destacado en cardiología y considerado uno de los más importantes de esa área de la medicina en los Estados Unidos. El apelado entrenó en esa institución durante dos años y cumplió con el requisito de realizar al menos quinientos cateterismos como operador principal. Al terminar su especialidad aprobó los exámenes de medicina interna y de cardiología administrados por el American Board of Internal Medicine. (Véase, Determinaciones de Hechos números 2-8 de la Resolución del 31 de agosto de 2009, página 250 del Apéndice del recurso).

El Tribunal de Primera Instancia determinó que la relación profesional entre las partes comenzó en el año 1976. En esa época el Dr. Serrano obtuvo privilegios temporeros y, posteriormente, de cortesía. Luego pasó a ser parte de la facultad fija de la SEAM. El primer contrato por servicios prestados para esa institución fue suscrito el 20 de marzo de 1978. El 1 de diciembre de 1983 el apelado fue nombrado Jefe del Departamento de Medicina, puesto que ocupó hasta el 21 de mayo de 1997, cuando presentó su renuncia. El foro apelado incluyó en sus determinaciones de hecho que el contrato en controversia fue suscrito el 6 de agosto de 1987 y que en el mismo las partes acordaron que el apelado dirigiría el Laboratorio Cardiovascular Invasivo y el Laboratorio Cardiovascular No Invasivo del Hospital Auxilio Mutuo. Como parte de sus funciones, el Dr. Serrano asumió las responsabilidades de atender una clínica semanal de cardiología, realizar las consultas de los socios hospitalizados y participar en las guardias de cardiología, a cambio de un salario de tres mil dólares mensuales ($3,000.00). Dicho foro también entendió probado que, el 5 de agosto de 1982, el apelado le arrendó al Hospital una oficina para ejercer su práctica privada de la medicina, ubicada en el antiguo edificio de administración. El 8 de diciembre de 1997, el Director Ejecutivo del Hospital, Dr. Miguel Echenique, le denegó una solicitud para instalar equipos de diagnóstico cardiovascular en su oficina privada. No obstante, fue informado que podía tener ese equipo una vez se mudara a la Torre del Hospital Auxilio Mutuo, en donde abrió oficinas en el año 2001. (Véase, Determinaciones de Hechos 10-17 de la Resolución del 31 de agosto de 2009).

El foro apelado reconoció la aportación y el trabajo realizado por el Dr.

Serrano en el Departamento de Cardiología del Hospital Auxilio Mutuo. Según hizo constar, cuando este comenzó a practicar su especialidad de cardiología en ese hospital sólo existía una unidad de cuidado coronario con cuatro camas, las facilidades estaban quince o veinte años atrás y se realizaban pruebas anticuadas. No existían laboratorios de cardiología invasiva, ni de cardiología no invasiva, ni un programa de cirugía cardiovascular. El Dr.

Serrano lideró la inauguración, en el año 1979, de un laboratorio cardiovascular no invasivo en las facilidades del Hospital Auxilio Mutuo. El 17 de agosto de 1979 fue nombrado como su primer director. Su responsabilidad se limitó estrictamente al aspecto médico de las operaciones y no se extendió a mercadear o promocionar económicamente las facilidades. Desde su inauguración, existía un acuerdo verbal de que el Laboratorio Cardiovascular No Invasivo operaría de forma cerrada y sería accesible únicamente a un grupo de cardiólogos constituidos por el Dr. Serrano, los Dres. Francisco Olazábal, Hugo Montes y Ramón Freese. Estos eran los únicos cardiólogos que podían usar esas facilidades, a cambio de llevar a sus pacientes privados a dicho laboratorio y de atender a los socios del hospital. Este acuerdo operó por muchos años, pero nunca fue reducido a escrito. Sin embargo, posteriormente la parte apelante expresó su interés de que el laboratorio se abriera a otros cardiólogos. El Tribunal de Primera Instancia entendió que el apelado no puso ninguna objeción, que no fuera la de establecer criterios rigurosos para calificar a los cardiólogos que usaran las facilidades. A partir del 1 de abril de 1999, dicho laboratorio comenzó a operar de forma abierta. El apelante proveyó a los médicos que utilizarían las facilidades las Reglas y Condiciones Administrativas Internas para la Utilización y Operación del Laboratorio. El Dr. Serrano, a pesar de ser el Director, no tuvo participación alguna en la preparación del Reglamento, ni en la selección de los cardiólogos. Este permaneció como Director del Laboratorio No Invasivo hasta el 20 de enero de 2004, cuando fue despedido. (Véase, Determinaciones de Hechos 18- 26 de la Resolución del 31 de agosto de 2009).

El tribunal sentenciador también concluyó, de la prueba testifical y documental, que el Dr. Serrano fue instrumental en el establecimiento de un Laboratorio Cardiovascular Invasivo en el Hospital Auxilio Mutuo. Además concluyó que éste hizo los esfuerzos y las gestiones en y fuera de Puerto Rico para el establecimiento de un programa de cirugía cardiovascular, con la intención de proveer todos los servicios cardiológicos. Lo anterior tendría como consecuencia el aumento del número de casos a ser atendidos en los laboratorios invasivo y no invasivo. El 18 de agosto de 1994 el Sr. Ángel Cocero, Director de la...

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