Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200681
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012

LEXTA20121220-001 Martinez Colon v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XI

ANA CECILIA MARTÍNEZ COLÓN Y OTROS
Apelados
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Apelantes
KLAN201200681
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K AC2005-2927 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2012.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación (DE) y por conducto de la Oficina del Procurador General, para solicitarnos que revoquemos parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 6 de diciembre de 2011, notificada el siguiente día. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar una solicitud de sentencia declaratoria respecto a la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 56-1989, Ley 85-2000 y Ley 172-2004, según enmendadas, a un grupo de maestros transitorios en el DE.

Analizado cuidadosamente este recurso, resolvemos modificar la Sentencia apelada.

I.

Debido a la naturaleza de la controversia jurídica que hoy nos ocupa y el extenso trámite procesal de este caso, a continuación solo haremos mención de ciertos hechos procesales que nos permitan entender y disponer de este recurso.

El 21 de abril de 2005 un grupo de treinta y seis (36) maestros con estatus transitorio en el DE solicitaron una sentencia declaratoria por entender que el DE les había negado su derecho a ser reconocidos como empleados regulares, según lo dispuesto en la Ley 56-1989, Ley 85-2000 y Ley 172-2004, según enmendadas — disposiciones dirigidas a que se les reconozca la condición de empleados regulares del servicio carrera a aquellos empleados que ocupaban puestos de duración fija (por tiempo determinado) con estatus transitorio en el gobierno para determinada fecha. En su demanda, alegaron que eran acreedores de que se les reconociera el estatus regular en el servicio de carrera gubernamental porque los puestos ocupados eran por tiempo determinado pero ejercían funciones permanentes del servicio de carrera. Lo anterior con retroactividad al momento en que en derecho le correspondía ser reconocidos como empleados regulares según la disposición de ley aplicable a cada caso particular. El grupo de maestros anejó a su demanda copia de un Memorando emitido el 25 de agosto de 2000 por el entonces Secretario del DE, el Dr.

Víctor Fajardo, donde esta entidad se acogió a los beneficios de la Ley 85-2000 y autorizó al personal directivo a realizar las evaluaciones correspondientes de los empleados con estatus transitorio.

Transcurrido casi un mes desde la presentación de la demanda de autos, el grupo de maestros transitorios presentó una solicitud de sentencia sumaria para que el TPI le ordenara al DE evaluar cada uno de los expedientes de los maestros demandantes y determinar el momento desde el cual les asistía el derecho a ser reconocidos como empleados regulares. Esto, porque entendían que el caso era uno de estricto derecho.

Oportunamente, el DE presentó su alegación responsiva y adujo que los maestros reclamantes no habían sido privados de algún interés propietario en los puestos que ocupaban como tampoco les aplicaban las disposiciones por ellos invocadas, pues no ocupaban puestos de carácter transitorio o no cumplían con los requisitos básicos e indispensables del puesto regular.

Luego de que se le concediera un término para evaluar los expedientes de los maestros demandantes, el 31 de octubre de 2005 el DE contestó la solicitud de sentencia sumaria y alegó que para acogerse a los beneficios de las leyes invocadas era necesario cumplir con los requisitos mínimos y el período probatorio para la clase de puesto que ejercían. Adujo, que como no todos los maestros cumplían con los requisitos mínimos ni habían ocupado un puesto transitorio por dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos, pues ocupaban un puesto de carácter regular o no fueron nombrados al inicio del año escolar, el foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria.

Para el 26 de marzo de 2007 la parte demandante presentó una demanda enmendada donde incluyó a otros maestros transitorios, para un total de 291 codemandantes, y añadió como fundamento para su reclamación las disposiciones de la Ley 312-1938 y del Reglamento 6743 del Personal Docente del DE, que establecía que el tiempo transitorio en un puesto debía ser acreditado como período probatorio. Adujo como su razón de pedir, el hecho de que el incumplimiento del DE en reconocerles su derecho a un puesto regular provocaba la pérdida de oportunidades tales como ingresar en la Carrera Magisterial, obtener préstamos en el Sistema de Retiro de los Maestros y tener un representante exclusivo bajo la Ley 45-1998, entre otras oportunidades.

Luego de múltiples trámites procesales, incluido la presentación de otros escritos o alegaciones, el 6 de diciembre de 2011 el TPI emitió la Sentencia declaratoria apelada y reconoció la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 56-1989, Ley 85-2000 y Ley 172-2004, según enmendadas, al personal docente del DE que hubiese sido nombrado por un período determinado en su contrato de empleo, con la salvaguarda de que para acogerse a sus disposiciones era indispensable que los maestros hubiesen sido nombrados como empleados transitorios en una fecha particular, por lo que cualquier persona nombrada con posteridad a la fecha establecida en la correspondiente Ley no podía reclamar sus beneficios.

A tenor con lo anterior, resolvió que la fecha del nombramiento de cada uno de los maestros reclamantes sería el primer criterio a evaluar para poder otorgarle un cambio de estatus. Una vez establecida la fecha de nombramiento para cada uno de los casos debería evaluarse si el maestro cumplía con los requisitos del puestos como poseer un certificado como maestro regular de la misma categoría del puesto que ocupaba como transitorio y haber estado en el puesto por dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos y con un desempeño satisfactorio, evidenciado en las evaluaciones correspondientes. Conforme a las disposiciones de la Ley 312-1938, a los empleados transitorios con certificado regular de maestro, transitorio elegible, se le acreditaría el tiempo ejercido como tal como su período probatorio, siempre y cuando hubiese sido consecutivo e ininterrumpido.

En lo relativo a la alegación del DE a los efectos de que habían maestros transitorios que no cumplían con los requisitos para ser considerados empleados regulares, específicamente el de un período probatorio de dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos, el TPI analizó las disposiciones de Ley invocadas por el grupo de maestros y el Reglamento del Personal Docente e interpretó que un empleado transitorio interrumpía su servicio si estaba diez (10) meses o más fuera del puesto. Es decir, resolvió que el término para considerar interrumpido el servicio de un maestro transitorio para efectos de un cambio a estatus regular era de diez (10) meses.

Al evaluar las circunstancias de cada uno de los maestros demandantes, el juzgador concluyó que a ninguno de estos le aplicaba la Ley 56-1989 por no haber sido empleados del DE al 30 de junio de 1989. Sobre la Ley 85-2000 determinó que la misma era aplicable a todo docente que fuera empleado del DE al 10 de junio de 2000, tuviera un certificado regular de maestro y hubiera ejercicio sus funciones por dos (2) años consecutivos e ininterrumpidos, con desempeño satisfactorio. Dictaminó, pues, que solo cuatro (4) de los maestros reclamantes cumplían con estos requisitos, sin embargo estos debían demostrar que también cumplían con las disposiciones de la Ley 312-1938.

En cuanto a la Ley 172-2004 el TPI dispuso que la misma aplicaba a todo maestro transitorio que fuera empleado de la agencia al 30 de junio de 2004 y que hubiera ejercido de forma continua su puesto como mínimo dos (2) años. Ahora bien, enfatizó en el hecho de que este estatuto le otorgaba a los empleados transitorios una prórroga de tres (3) años, específicamente hasta el 30 de junio de 2007, para cumplir con los requisitos necesarios para el puesto que ocupaban con carácter transitorio y que, en el caso del maestro transitorio, ello podía corroborarse si a este se le había otorgado el estatus de transitorio elegible. Decretó, así, que este estatuto era aplicable a 227 de los maestros reclamantes.

Asimismo, el TPI estableció que el grupo de maestros a los que no les aplicaba la Ley 85-2000 ni la Ley 172-2004 debía acudir al foro administrativo para que se determinara si cumplían con los requisitos de la Ley 312-1938 conforme a las guías establecidas en la Sentencia declaratoria apelada y las disposiciones reglamentarias aplicables. Este grupo incluía unos 39 maestros que desde el 2006 tenían estatus probatorio u obtenido el certificado de maestro regular.

En lo relacionado a la determinación sobre la efectividad del cambio de estatus y sus efectos, el TPI dispuso que la misma debía computarse desde el momento en el DE pudiera acreditar que el maestro cumplía con todos los requisitos necesarios para ser considerado como un empleado regular y que esto debía ser dirimido en el foro administrativo, con la consideración de otros factores como las listas de turnos de nombramientos utilizadas por el DE y la situación fiscal de la agencia, pues los puestos en cuestión debían ser sufragados por fondos recurrentes. Finalmente, la solicitud de sentencia declaratoria fue desestimada por academicidad en cuanto a los maestros que ya se les había reconocido la permanencia en su puesto y en cuanto a los que no había ofrecido información o documentación fehaciente y necesaria para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR