Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201834
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012

LEXTA20121227-001 Alamo Rodríguez v. Communications Engineering Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS ANTONIO ÁLAMO RODRÍGUEZ
Apelante
v.
COMMUNICATIONS ENGINEERING, INC.
Apelado
KLAN201201834 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KPE2011-3974 (503) SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, SALARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre 2012.

Comparece el señor Luis Antonio Álamo Rodríguez, en adelante querellante-apelante y solicita la revisión de unos aspectos recogidos en la sentencia de 4 de octubre de 2012, notificada el 9 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI)1.

También de una orden de 17 de octubre de 2012, en la que el TPI resuelve No Ha Lugar a una Moción Urgente Solicitando Embargo Luego de la Sentencia presentada por la parte querellante-apelante. Además, la parte querellante-apelante presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó que se permitiera el embargo preventivo en aseguramiento de sentencia y que el importe del mismo sea consignado ante el TPI hasta que se dilucide y adjudique el presente caso.2

Evaluados los argumentos de las partes y aplicado el estado de derecho vigente, se CONFIRMA tanto la sentencia de 4 de octubre de 2012, como la orden de 17 de octubre de 2012, declarando “No Ha Lugar” el embargo preventivo solicitado.3 Se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada. Exponemos.

I.

El querellante, Luis Antonio Álamo Rodríguez, fue empleado de la compañía querellada (Communications Engineering, Inc.) desde marzo de 2000, hasta el 18 de enero de 2008. Éste devengaba un salario anual de $38,000, bono promedio de $2,000 anuales más “car allowance” y 5% de todas las ventas4.

El querellante y el presidente de Communications Engineering, Inc. se conocieron mientras el querellante trabajaba como Asistente del Director de Ingeniería en el Hotel Dorado Beach y Cerromar para el año 1988. El querellante tiene licencias de perito electricista, técnico de refrigeración y técnico de electrónica.

La Compañía Communications Engineering (Communications) es una pequeña empresa familiar que desde su establecimiento en el año 1988 al presente ha estado compuesta por las posiciones de:

Un presidente – director- vendedor

Una administradora

Un asistente de la administradora

Dos técnicos

Un vendedor

Dicha empresa se dedica a la venta de equipos de radio transmisión y accesorios, instalación y reparación de dicho equipo. Como parte del servicio al cliente que compra el equipo de la compañía se le ofrece un servicio de alquiler de un sistema conocido como “Passport”. Este es el nombre de un protocolo de comunicación usado para transmitir la voz a través de repetidores ubicados en áreas geográficas como El Yunque, Cerro de Punta y Monte del Estado.

El querellante fue contratado allá para marzo del 2000, para vender equipo de la compañía. Su posición era de “ejecutivo de ventas”. Adicional a su salario anual de 38,000, plan médico, car allowance, recibía una “comisión”

de 5% calculada sobre la ganancia neta de todo el equipo que él vendiera. Para el año 2000 se le pagaba también el 5% de la venta de accesorios.

Desde el año 2004, los directivos de Communications tenían conocimiento de que el querellante había cursado estudios obteniendo licencia de técnico de refrigeración, a finales de dicho año, y estaba montando su propio negocio de instalación y reparación de aire acondicionado, mientras trabajaba para Communications. Esta información la proveyó a Communications el propio querellante.

Allá para el 23 de octubre de 2007, el patrono le entregó al querellante unas cartas de amonestación por motivo de reiteradas ausencias durante ese año y sobre “otros extremos”. El 7 de noviembre de 2007, el Sr. Álamo Rodríguez presentó demanda en el caso DPE 2007-1445 (el cual más tarde fue trasladado al TPI de San Juan y al que se le asignó el número KDP 2011-3974) acogiéndose al procedimiento establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq.

En dicha demanda alegó haberse desempeñado de “ejecutivo de ventas” por contrato sin término fijo. Reclamó el 20 % del alquiler del sistema “Passport”

alegando que a la fecha de la radicación de la demanda se le adeudaba $22,000. Alegó además, que en enero de 2005 la parte querellada le abonó

$2,800, por comisiones y desde esa fecha hasta el presente no ha pagado más.

Estando vigente la demanda, el patrono y el empleado tuvieron desavenencias a consecuencia de la conducta del Sr. Álamo Rodríguez, que culminaron en su despido, el 18 de enero de 2008. Concretado el despido, el Sr. Álamo Rodríguez optó por presentar otra querella, el 26 de noviembre de 2008, en lugar de enmendar la querella previamente presentada y que estaba en curso. La nueva querella también se presentó bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm.

2, supra, reclamando las causas de “despido injustificado y discrimen”. (Véase KLAN201201830, pág. 67-68, Exhibit XV.)5

Eventualmente, la nueva querella fue convertida al procedimiento ordinario por acuerdo entre las partes. En relación al caso de epígrafe (querella original, DPE 2007-1445, TPI de Bayamón y posteriormente trasladada a San Juan y reasignado número de caso a KDP 2011-3974) la parte querellada contestó la querella el 21 de noviembre de 2007, se presentó Informe de Conferencia Preliminar entre abogados el 6 de marzo de 2009, se celebró juicio en las fechas de 9 de junio de 2010, 9 y 10 de mayo de 2012 y eventualmente, el TPI dictó sentencia el 4 de octubre de

2012. En ésta el TPI declaró Ha Lugar la querella presentada en cuanto a la causa de acción relacionadas a las comisiones no pagadas.

Ordenó a la querellada compensar al querellante el salario de comisiones por concepto de ventas de alquiler del sistema Passport, para un total de $38,819.60. Dispuso que la sentencia devengara intereses al 4.25 % anual según fijado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, a partir de la notificación de la sentencia hasta su pago total e impuso el 20 %

por concepto de honorarios de abogado. Véase: Exhibit IV, pág. 27, parte apelante.

Dictada la referida sentencia, la parte querellante presentó Moción Urgente Solicitando Embargo Luego de Sentencia. En ésta solicitó la ejecución de la sentencia conforme a la regla 56.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V de 20096. También presentó un Memorando de Costas, solicitando una suma global de $2,047.007. A la moción solicitando embargo luego de la sentencia, el TPI dictó orden el 17 de octubre de 2012, declarándola “No ha lugar. Sentencia no es final y firme”.8

Inconforme con el referido dictamen, la parte querellante presentó escrito de “Apelación” el 8 de noviembre de 2012. En ésta formuló los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar las Leyes Laborales, de que las comisiones generadas y no pagadas deben pagarse dobles o sea con penalidad por ser parte del salario.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no fijar el interés anual fijado por la Junta Financiera correctamente desde que se radicó la querella, el cual debió ser de 9.25 %, en vez de 4.25%.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar el pago de 25 % por concepto de honorarios de abogado.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar el embargo preventivo ante un proceso de aseguramiento de sentencia por la v[í]a de embargo autorizado por la Regla 56.3.

Además la parte apelante presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción, el 13 de noviembre de 2012. En ésta solicitó de este Tribunal se autorice el embargo preventivo en aseguramiento de sentencia mientras se dilucida la apelación.

II.

Revisión Judicial

Nuestro ordenamiento procesal civil establece que[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejaran sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR