Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201505
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201201505 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2013 |
DANIEL SOTO OHARA | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J CD2012-0842 Sobre: Cobro de Dinero,Enriquecimiento Injusto, Pleito de Clase, Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.
López Feliciano, Juez Ponente
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2013.
Los demandantes-peticionarios Daniel Soto OHara, Evys Santiago Díaz y Milka Favale Román nos solicitan que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 1 de octubre de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En la aludida resolución el TPI motu proprio ordenó el traslado del caso del TPI de Ponce al TPI de San Juan, basándose en lo dispuesto en la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil, infra.
Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.
El cuadro fáctico y procesal que precede a la presentación del recurso puede contraerse a lo siguiente:
El 11 de septiembre de 2012 los demandantes-peticionarios presentaron una demanda en Cobro de Dinero contra la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (la A.S.C.) y su Aseguradora. En la referida acción solicitaron que el pleito se certificara como uno de Clase. Alegaron enriquecimiento injusto por parte de la A.S.C.
por los pasados quince (15) años, ascendente aproximadamente a la suma de $192,647,709.00. Por último, solicitaron al TPI que ordenara a la A.S.C. cesar la alegada práctica ilegal de depreciar los estimados de reparaciones de los vehículos afectados, exigiéndole también pagar los daños hasta la suma de $4,000.00, conforme lo dispuesto en el Artículo 3 (k) de la Ley Número 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec. 8052.
El 1 de octubre de 2012 el TPI de Ponce motu proprio y sin haberse diligenciado el emplazamiento, ordenó el traslado del caso al TPI de San Juan. Por su obvia pertinencia al recurso citamos el contenido de dicha orden a continuación:
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Apareciendo satisfactoriamente de los autos que esta causa de acción es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, este Tribunal ordena el traslado de este caso a dicha Sala a tenor con la Regla 3.5 de Procedimiento Civil.
El Secretario enviará una vez registrada esta orden, todos los escritos archivados en esta causa al Secretario de la referida Sala.
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El 23 de octubre de 2012 la A.S.C. fue emplazada.1
El 28 de octubre de 2012 el TPI de San Juan acusó recibo del traslado.2
Inconforme con la Resolución recurrida, el 2 de noviembre de 2012 los demandantes-peticionarios acudieron ante este foro mediante el recurso de certiorari que ahora atendemos. Atribuyen el siguiente error en el dictamen.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al ordenar el traslado de este asunto al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
En su escrito de certiorari los demandantes-peticionarios sostienen que debemos revocar el dictamen recurrido, ya que incidió el foro primario al ordenar motu proprio el traslado del caso al TPI, Sala de San Juan. Entienden que no procedía dicho traslado conforme las Reglas 3.5 y 3.6 de las de Procedimiento Civil, infra, toda vez que la A.S.C. realiza negocios en todo Puerto Rico, teniendo oficinas y agentes en diferentes lugares, incluyendo a Ponce.
La controversia que específicamente nos toca resolver gira en torno a si procede dejar sin efecto una resolución emitida por el foro primario, ordenando motu proprio el traslado del caso del TPI de Ponce al TPI de San Juan.
Examinemos el derecho aplicable a la cuestión planteada por los demandantes-peticionarios.
El auto certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491, et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha establecido que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivos. Negrón v. Srio.
de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Véase, además Ley de la Judicatura de Puerto Rico 2003, Art. 4.006, 4 L.P.R.A. sec. 24y.
La Regla 52.1 de las Reglas de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. V., dispone que el recurso de certiorari para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias del TPI solamente...
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