Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201256
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013

LEXTA20130118-004 Iglesia Misión Cuidad para Cristo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

IGLESIA MISIÓN CIUDAD PARA CRISTO, INC., LA CORPORACIÓN NUEVO CENTRO DE FAJARDO, INC.
Recurridos
v.
MANUEL MONGE SILVA; NELLY QUIÑONES Y AMBOS EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE ENTRE ÉSTOS COMPONEN
Peticionarios
KLCE201201256
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI200600543 Sobre: Reinvindicación, Entredicho Provisional e Injunction Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2013.

Mediante recurso de certiorari, comparecen ante nos el Sr. Manuel Silva Monge y la Sra. María M. Quiñones Estrada (en adelante, los peticionarios), por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Nos solicitan que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo, el 6 de agosto de 2012 y notificada el 10 de agosto de 2012. En la referida Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración presentada por los peticionarios de una Resolución dictada el 12 de junio de 2012 y notificada el 18 de junio de 2012. A través de la mencionada Resolución, el TPI, a su vez, declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Desestimación y una Moción Solicitando la Descalificación de la Representación Legal de la Parte Co-Demandante Corporación Nuevo Centro de Fajardo, Inc. – Lcdo. Manuel Oliveras Rodríguez por Conflicto Ético, ambas presentadas por los peticionarios.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Orden recurrida. Previo a atender las controversias ante nuestra consideración, según planteadas por los peticionarios, procedemos a exponer los hechos y trámites procesales necesarios para la resolución del presente caso.

I.

Según surge del expediente de autos, el 10 de julio de 2006, la Iglesia Misión Ciudad para Cristo, Inc. (en adelante, la Iglesia), y la Corporación Nuevo Centro de Fajardo, Inc. (en adelante, la Corporación) (en conjunto, los recurridos), presentaron una Demanda de reivindicación, entredicho provisional e injunction permanente contra los peticionarios. Alegaron que la Corporación le vendió a la Iglesia una parcela de terreno localizada en el Municipio de Fajardo y que los peticionarios, quienes eran colindantes de esa propiedad, realizaron actos de usurpación en la misma.

En su primera causa de acción, los recurridos adujeron que los peticionarios ilícitamente ocuparon una porción de terreno que pertenecía a la Iglesia, cuyo valor era de $9,189.00. Identificaron la aludida porción de la siguiente manera: “[e]stá localizada en uno de los extremos del solar de la demandante, siendo dicha porción de forma rectangular y con un área de 191.4488 mts cuadrados.”1 Además, los recurridos solicitaron que el TPI dictara una sentencia en la que declarara su derecho a la posesión del referido terreno.

En su segunda causa de acción, los recurridos sostuvieron que los peticionarios construyeron, de manera ilegal, una verja de concreto y de “cyclone fence” para cercar el terreno en cuestión, lo que interrumpió el uso y disfrute de la propiedad y les ocasionó daños, por los cuales tenían derecho a ser resarcidos. Finalmente, en su tercera causa de acción, aseveraron que la construcción de dicha verja constituyó una violación a las leyes y reglamentos de la Administración de Reglamentos y Permisos. En atención a lo anterior, peticionaron al tribunal de instancia que ordenara la paralización del uso de la propiedad mientras se adjudicaban los derechos de las partes. Posteriormente, el 2 de agosto de 2006, los recurridos instaron una Demanda Enmendada para corregir los nombres de ambos peticionarios.

Conforme se deprende de la Minuta de la vista celebrada el 8 de agosto de 2006, el TPI determinó que no procedía el remedio de interdicto preliminar solicitado por los recurridos y ordenó la tramitación del caso por la vía ordinaria. Por su parte, los peticionarios presentaron una Contestación a la Demanda Enmendada el 18 de agosto de 2006, en la que alegaron ser usucapientes del terreno en cuestión y, además, instaron una Reconvención contra los recurridos. En la Reconvención, afirmaron que la Corporación “actuó de mala fe y de manera fraudulenta al negociar en cuartos oscuros la venta del solar reconociendo que los demandados eran poseedores de dicho solar” y que la Iglesia “sabía y conocía a saciedad que el referido solar había estado bajo la posesión de los demandados como usucapientes, por lo que la compraventa efectuada entre la Corporación y la Iglesia fue fraudulenta y en contra de sus propios actos.”2 Reclamaron la cantidad de $100,000.00 por los daños sufridos por las alegadas actuaciones de los recurridos. El 22 de noviembre de 2006, los recurridos presentaron una Contestación a Reconvención.

Luego de varios incidentes procesales,3 y de que ambas partes realizaran descubrimiento de prueba,4 el 11 de marzo de 2010, los peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación. En la anterior moción, alegaron que el 15 de marzo de 2005, la Corporación y la Iglesia otorgaron la Escritura Número Tres (3) sobre Compraventa e Hipoteca, mediante la cual la primera le vendió el terreno en controversia a la segunda y que en tal documento, la Corporación se comprometió a recobrar la porción de terreno ocupada por los peticionarios. En particular, la Cláusula Décimo Octava de la referida Escritura dispone lo siguiente:

El VENDEDOR reconoce que existe un colindante que ha rodado la verja de su colindancia invadiendo una parte de la propiedad objeto de la presente compraventa. El VENDEDOR se compromete a tomar a su cuenta y cargo todas las medidas legales pertinentes en aras de lograr que el colindante remueva la verja. Si a la fecha de vencimiento del pago del precio aplazado de la compraventa, el VENDEDOR no hubiese logrado remover la verja del colindante, entonces la parte COMPRADORA retendrá del balance del precio aplazado adeudado la suma correspondiente a los metros cuadrados invadidos hasta tanto se logre la entrega de los metros cuadrados.

Por consiguiente, los peticionarios plantearon que la Corporación no tenía legitimación activa para presentar una acción de reivindicación del terreno, toda vez que era la Iglesia quien era la dueña del mismo. También adujeron que la Iglesia no hizo alegación alguna en la que esta reclamara la reivindicación del terreno y, por ende, procedía declarar No Ha Lugar la presente Demanda y declarar Con Lugar la Reconvención. De igual manera, el 11 de marzo de 2010, fecha en que se celebraría el juicio en su fondo, la representante legal de los peticionarios indicó que aún no se había finalizado el descubrimiento de prueba. El TPI señaló la celebración del juicio en su fondo para el 14 de mayo de 2010.5

El 14 de junio de 2011, el licenciado Manuel Oliveras Rodríguez (en adelante, el licenciado Oliveras Rodríguez), asumió la representación legal de la Corporación. No obstante, el 25 de agosto de 2011, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando la Descalificación de la Representación Legal de la Parte Co-Demandante Corporación Nuevo Centro de Fajardo, Inc. - Lcdo. Manuel Oliveras Rodríguez por Conflicto Ético. En la referida moción, aseveraron que el licenciado Oliveras Rodríguez fue el miembro incorporador, el Presidente e Ingeniero de la Corporación, que este se reunió con la representante de la Iglesia, la Pastora Janet Castro (en adelante, la Pastora), para gestionar la venta del terreno en cuestión y que por tales razones, además de que existía la posibilidad de que fuera llamado como testigo, debía ser descalificado como representante legal de los recurridos.

Por las alegadas actuaciones, los peticionarios sostuvieron que el licenciado Oliveras Rodríguez violó las disposiciones contenidas en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 21, ya que incurrió en representación simultánea adversa y lo anterior presentaba un conflicto de intereses, además de lo provisto en el Canon 22 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 22, debido a que “como abogado de la Corporación, estaría expuesto a que fuera citado como testigo”.6

Subsecuentemente, el 30 de agosto de 2011, el licenciado Rodríguez Oliveras asumió la representación legal de la Iglesia. A su vez, los recurridos presentaron una Réplica a la Moción Solicitando Descalificación de la Representación Legal de Partes - Lcdo. Manuel Oliveras Rodríguez el 6 de octubre de 2011. En dicha moción, adujeron que el licenciado Oliveras Rodríguez fue Presidente de la Corporación, pero que se desempeñó como tal hasta mayo de 2004, antes de que se presentara la Demanda de autos. Además, negaron que el licenciado Oliveras Rodríguez fuera Ingeniero de la Corporación. Aclararon que el licenciado Oliveras Rodríguez “tuvo una conversación con la Pastora Castro en relación del interés que ésta tenía de que se le autorizara el uso del solar de la CNCF como estacionamiento para la Iglesia; no en gestiones de compra o venta del solar del caso de autos.”7 Asimismo, arguyeron que “el caso de autos está vigente desde junio de 2006, hace más de cinco (5) años… no es hasta que se presentó la moción para asumir la presente representación legal, cuando la parte demandada levanta esa posibilidad”.8

El 24 de octubre de 2011, los recurridos presentaron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. Plantearon que la posesión del terreno ocupado por los peticionarios fue interrumpida mediante la presentación de la acción reivindicatoria de la Demanda y, en consecuencia, no se consumó la usucapión...

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