Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201590
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013

LEXTA20130124-013 López Nunci V. Caribbean University

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DAISY LOPEZ NUNCI Recurrida v. CARIBBEAN UNIVERSITY, INC., MARTA HERNANDEZ, JOSE LUCCA Y OTROS Peticionaria KLCE201201590 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE2008-0833 ASUNTO: Hostigamiento Laboral, Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Impedimento Físico, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2013.

Comparece Caribbean University, Inc., en adelante denominada la peticionaria, y nos solicita que revoquemos una orden dictada el 18 de octubre de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la que se pronunció no ha a lugar a una moción de desestimación presentada por la peticionaria. Dicha orden fue archivada en autos y notificada a las partes el 22 de octubre de 2012. Oportunamente la señora Daisy López Nunci, en adelante la recurrida, presentó su escrito en oposición al recurso.

I.

Los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer de este recurso son los siguientes:

El 10 de septiembre de 2008 la recurrida presentó una demanda contra la peticionaria por hostigamiento laboral y despido injustificado, en la modalidad de despido constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185 et. seq.; discrimen en el empleo, por razón de impedimento físico basado en la Ley Núm.105 del 20 de diciembre de 1991, 1 L.P.R.A. 501 et.

seq.; y, daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1802 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sección 5141.

Alegó que comenzó a trabajar en junio de 1998 como profesora de la peticionaria en el Recinto de Ponce. Ese mismo año inició labores como instructora del Programa Subgraduado y continuó ofreciendo cursos en el Programa Graduado. El 9 de enero de 2007 fue nombrada Catedrática Auxiliar y durante el tiempo que laboró para la peticionaria perteneció a diferentes comités, redactó varios manuales para la institución y nunca recibió ninguna sanción disciplinaria. Por el contrario, las evaluaciones realizadas sobre el desempeño de su trabajo siempre fueron excelentes.

Adujo también que durante el mes de julio de 2006 fue intervenida quirúrgicamente en la rodilla izquierda y regresó a su trabajo en agosto de 2006, con la ayuda de un bastón. Según la recurrida, la ausencia de facilidades adecuadas para personas impedidas en la institución la obligó a tener que subir escaleras y a realizar esfuerzos extraordinarios para poder llegar a los salones donde ofrecía sus cursos. Como consecuencia se exacerbaron los dolores y la inflamación de su rodilla izquierda y hubo que extraerle líquido de la misma mediante la utilización de agujas hipodérmicas.

El 3 de agosto de 2007 su ortopeda le diagnosticó una incapacidad permanente y el Departamento de Salud le expidió un “carnet” de estacionamiento para impedidos, por lo que comenzó a estacionarse en el área reservada para personas impedidas en el lado Oeste del Recinto Universitario de Ponce. No obstante, el Sr. José Lucca, Director de Servicios Generales y Planta Física de la peticionaria, le llamó la atención por utilizar ese estacionamiento y la obligó a estacionarse en un área donde tenía que caminar un gran trecho. La Dra.

Marta Hernández, Directora-Decana del Recinto, ratificó la decisión del señor Lucca y le asignó un estacionamiento para personas impedidas ubicado lejos de los salones donde ofrecía sus clases. Posteriormente fue ubicada cerca de la entrada del edificio. pero para lograr acceso al mismo tenía que subir escaleras, lo que medicamente tenía totalmente prohibido. Según la recurrida, las actuaciones del Sr. Lucca y de la Dra. Hernández ocasionaron que se agravara su condición de salud.

La recurrida también alegó que el 15 de abril del 2008 intentó entrar al área oeste del estacionamiento y fue detenida por un guardia de seguridad, quién le informó que por instrucciones de la Dra. Marta Hernández no podía estacionarse en ese lugar. El incidente duró unos cinco a seis minutos y ocurrió en presencia de otros guardias y de estudiantes. La recurrida adujo que tuvo que estacionarse en otra área y caminar una larga distancia, lo que le ocasionó un gran derrame de líquido sinovial y una laceración mayor de las membranas de la rodilla por la fricción del movimiento de la articulación.

De acuerdo con las alegaciones contenidas en la demanda, el 22 de abril de 2008 la recurrida presentó una Querella por hostigamiento laboral y discrimen por razón de impedimento físico ante la Oficinal de Recursos Humanos de la peticionaria y solicitó un acomodo razonable. El 2 de mayo siguiente la Directora de Recursos Humanos ordenó a los guardias de seguridad que no interfieran con el derecho de la recurrida a estacionarse en un área para impedidos que poseyera una rampa y estuviera ubicada lo más cercano a su lugar de trabajo. La Dra. Marta Hernández también le informó por escrito a la recurrida las medidas concedidas como acomodo razonable. La recurrida expresó su desacuerdo, debido a que dado el estacionamiento asignado tenía que subir escaleras para lograr acceso al edificio donde ofrecía sus clases. El 11 de junio de 2008 fue sometida a una segunda intervención quirúrgica en la rodilla izquierda; y el 11 de agosto siguiente regresó nuevamente a su empleo.

A su regreso, encontró que las condiciones del Recinto de Ponce eran las mismas, debido a la ausencia de rampas y de pasamanos en el edificio principal. Además, alegó que le fueron asignados salones ubicados en áreas distantes con el único propósito de obligarla a caminar largas distancias, por lo que el 13 de agosto de 2008 se vio obligada a presentar su renuncia, acompañada por una Certificación Médica en la que se especificaba su imposibilidad para caminar.

Posteriormente presentó la demanda en la que alegó que la actuación de la parte peticionaria de programarle sus clases diarias en salones ubicados en extremos opuestos del edificio, constituyó una actuación mal intencionada y culposa de discrimen por razón de impedimento físico. Reclamó de la peticionaria indemnización económica.

El 24 de noviembre de 2008 la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda.

Alegó que la recurrida renunció voluntariamente a su empleo y que como abogada tenía pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos.

El 6 de abril de 2009 el TPI dictó sentencia desestimando con perjuicio la causa de acción, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, en la que determinó como hechos probados que:

  1. La parte demandante laboró como Catedrática Auxiliar en el área de educación del Recinto de Ponce de la parte demandada por 10 años y es abogada especializada en la práctica apelativa y ante el Tribunal Supremo.

  2. El 13 de agosto de 2008, la demandante presentó a Caribbean University su carta de renuncia a la posición de profesora que ocupaba. Se anejó a la carta de renuncia certificación médica para reincorporarse a su trabajo el 22 de agosto de 2008.

  3. Obra en autos una declaración jurada emitida por la Dra. Ana Cucurella, Presidenta, de la parte demandada, en la cual detalla la conversación sostenida entre ella y la demandante en la cual discutieron la renuncia. Se desprende de dicha declaración que el 4 de agosto de 2008, en reunión de Saludo de la Facultad del Recinto de Ponce, para el año académico 2008-2009, discutieron la determinación tomada por la demandante de retirarse. Durante dicha conversación, la parte demandante manifestó su determinación de retiro y...

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