Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201475
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013

LEXTA20130128-004 Cartagena Colon v. Lugo López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

SERGIO CARTAGENA COLÓN Peticionario v. VIVIAN LUGO LÓPEZ Recurrida KLCE201201475 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm. G DI 2011-0501 Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2013.

La controversia que nos presenta el señor Sergio Cartagena Colón (Peticionario) en la causa de epígrafe es una de fácil disposición, toda vez que la misma versa sobre una interrogante recientemente adjudicada por nuestro Tribunal Supremo, a saber: si procedía o no declarar su propiedad privativa como hogar seguro de su hijo menor de edad. Resolvemos en la afirmativa.

I

Las partes de epígrafe contrajeron matrimonio, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio el 9 de abril de 2012. Ante el hecho de que la señora Vivian Lugo Pérez (Recurrida) solicitó en su Contestación a Demanda y Reconvención que el hogar privativo del Peticionario ubicado en la Urbanización Hacienda Guamaní, E-76, Calle Granadillo, Guayama, fuera designado como hogar seguro del hijo habido entre las partes, el 28 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, emitió resolución en la que declaró ha lugar la solicitud efectuada.

No conteste con la decisión dictada, el Peticionario oportunamente presentó Moción de Reconsideración, a la cual replicó la Recurrida. El TPI, luego de examinar ambas posturas, emitió la resolución aquí recurrida. Por virtud de ella, el foro a quo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración del aquí compareciente y ha lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración de la Recurrida. Su razón de decidir fue la siguiente:

En el caso de autos, es un hecho incontrovertible y aceptado por la parte demandante que el menor ANCL llevaba alrededor de 3 años residiendo en la propiedad familiar previo al divorcio de sus progenitores. De la prueba testifical desfilada se desprende que, si bien es cierto que el mejor ANCL estuvo pernoctando en la casa de su abuela por un término, no es menos cierto que desde octubre 2009, el menor, junto a la demandante (sic), comenzaron a vivir de forma permanente en la residencia que ahora se reclama como hogar seguro. Quedó, además, debidamente establecido que es este el hogar donde el...

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