Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2013, número de resolución KLRA201200831

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200831
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013

LEXTA20130129-023 Northern Infusion V. Depart. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

NORTHERN INFUSION, CSP Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrido
KLRA201200831
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Salud Caso Núm.: 08-06-083 (VLT) Sobre: CNC PROGRAMA SALUD EN EL HOGAR INFUSION, REGIÓN OESTE

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2013.

Northern Infusion, en adelante la recurrente, comparece ante este foro para que revisemos la decisión del Secretario de Salud (Secretario), que rechazó su solicitud de certificado de necesidad y conveniencia para ofrecer servicios de infusión en el hogar en la región oeste del Departamento de Salud. Una oportuna moción de reconsideración fue declarada no ha lugar, cuya notificación fue depositada en el correo el 31 de agosto de 2012.

En la resolución, además de denegar el permiso, se dispuso que se desestimaba la petición de descalificación del oficial examinador y se ordenó al Lcdo. José R. Ibarra

Morales a presentar bajo juramento su alegación de parcialidad o prejuicio en contra del oficial examinador.

I

En el recurso de revisión, presentado el 26 de septiembre del pasado año, la recurrente señala que el Secretario erró al acoger unas recomendaciones del oficial examinador, quien se convirtió en juez y parte, violando principios básicos del debido proceso de ley al resolver sumariamente el caso. Sostiene que la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(a), no promueve la desestimación de un pleito cuando se trata de un primer incumplimiento, y añadió que cumplió con el término que el oficial examinador le concedió para exponer las razones por las cuales no debía desestimarse la solicitud por falta de interés.

A petición nuestra, el Departamento compareció y, en primer lugar, expuso que no era necesaria su comparecencia, pues era un ente adjudicativo y la decisión de revisar no involucraba formulación de política pública.1 No obstante, expuso argumentos a favor de la confirmación de la decisión del Secretario. Plantea que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. (LPAU), permite la solución sumaria de casos cuando la prueba ante la agencia refleja ausencia de controversias de hechos y sólo resta aplicar el derecho, por lo que la decisión impugnada es correcta en derecho y debe confirmarse.

De entrada, precisa reconocer que al Secretario se le han delegado amplios poderes y discreción en el desarrollo de la política pública detrás de la concesión de certificados de necesidad y conveniencia. Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 D.P.R. 105, 129 (2002). Pero esta discreción no puede ejercitarse de manera arbitraria o caprichosa. Esto es, el Secretario no puede evaluar solicitudes de certificados de necesidad sin criterios específicos que limiten su discreción y que, a su vez, le permita a los tribunales constatar si la decisión tomada no es arbitraria o caprichosa. Nos dice el Tribunal Supremo que, para los tribunales ejercer la importante función revisora de manera efectiva, “necesitamos una serie de criterios y guías que nos ayuden a asegurarnos que la agencia está utilizando su pericia diligentemente y haciendo determinaciones consecuentes y justas”. Íd., pág. 140. Cónsono con ello, las decisiones del Secretario tienen que estar apoyadas en prueba sustancial, conforme a las normas aplicables y sin arbitrariedad. Lab.Inst. Med.

Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121 (1999).

A tenor con esta normativa, nos corresponde a los tribunales asegurarnos de que las decisiones adjudicativas del Departamento sean detalladas, razonadas y bien fundamentadas. Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, supra, pág. 150.

Posterior a la decisión en Asoc.

Fcias. Com. v. Depto. de Salud, supra, en el 2004 se aprobó el Reglamento del Secretario de Salud Núm.112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia (Reglamento 112). En la resolución que revisamos se menciona este reglamento para destacar que el proponente de una solicitud en el Departamento, tiene el peso de la prueba y la responsabilidad de producir la información necesaria para evaluar la solicitud, obligación que la recurrente no satisfizo. Como veremos adelante, el Reglamento112 tiene otra disposición atinente a la solución del caso.

El 14 de mayo de 2012, el oficial examinador a cargo del caso en ese momento, emitió una orden al amparo de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, sobre inactividad, para que en diez (10) días la recurrente expusiera por qué no debía archivarse el caso. Además, se le instruyó a ofrecer dentro del término, y en coordinación con las partes opositoras e interventoras, tres (3) fechas para la vista en su fondo. El 18 de mayo de 2012, la recurrente presentó su escrito Moción en Cumplimiento de Orden.

Así las cosas, Best Option, una de las compañías opositoras, le presentó al Secretario una moción de desestimación que aparece con fecha del 23 de mayo de 2012. La recurrente presentó la oposición al escrito el 7 de junio de 2012.

El 13 de junio de 2012, el oficial examinador dio la orden que revisamos, en la cual atiende los asuntos...

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