Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201101377

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101377
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-008 Pueblo de PR V. Hernández De Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
ABEL HERNÁNDEZ DE JESÚS
Apelante
KLAN201101377
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2010G0031 (604) Sobre: ARTS. 106 CÓDIGO PENAL Y OTROS

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Juez Coll Martí1 y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Mediante el presente recurso de apelación, Abel Hernández de Jesús (Hernández o apelante) nos solicita la revocación de la sentencia condenatoria emitida el 1 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante dicho dictamen, el tribunal sentenciador declaró culpable al apelante de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato, portación y uso de arma de fuego sin licencia y por disparar o apuntar un arma de fuego. Por estos delitos el tribunal sentenciador lo condenó a cumplir una pena total de 85 años de cárcel.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I

Por hechos acaecidos la noche del 29 de febrero de 2008 en el negocio Main Liquor Store en Bayamón, las autoridades presentaron varias denuncias contra Hernández, entre ellas, por la muerte de Pedro Valentín Miranda (Valentín Miranda). Luego de los trámites procesales de rigor, se acusó al apelante por asesinato en segundo grado; dos cargos por tentativa de asesinato; portación y uso de arma de fuego sin licencia; y disparar o apuntar un arma de fuego.2

El apelante renunció a su derecho a un juicio por jurado. El juicio por tribunal de derecho comenzó el 14 de marzo de 2011. El Ministerio Público presentó como testigos de cargo a Ángel Cordero González, agente que tomó fotos y muestras para huellas dactilares; Ángel Cintrón Rodríguez, tío del occiso y testigo ocular; José Deyá González, testigo ocular; Pedro Valentín Rodríguez, padre del occiso y testigo ocular; Carlos Bonilla, agente a cargo de la investigación; Waldemar Bosque Ríos, agente que custodió la escena; Braulio González, agente a cargo de la escena; Dr. Rafael Serrano, patólogo forense; y Edward Pérez Benítez, examinador de armas de fuego. Por su parte, la Defensa no presentó testigos. Las partes presentaron evidencia documental.

Analizada y evaluada la prueba presentada, el 1 de junio de 2011, el Tribunal encontró culpable al apelante de haber cometido los delitos de Asesinato en segundo grado, Art. 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4634; Tentativa de Asesinato contra Ángel Cintrón, Tent. Art. 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4663-4664; Portación y Uso de Arma de Fuego sin Licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458c; y por Disparar o Apuntar un Arma de Fuego, Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458n. Por estos delitos el tribunal sentenciador lo condenó a cumplir una pena total de 85 años de cárcel.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011, el Foro Primario declaró No Ha Lugar una oportuna solicitud de reconsideración que presentó el apelante.

Inconforme, Hernández acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación.3

Tras varios trámites procesales que incluyen la presentación de la exposición narrativa estipulada de la prueba oral, el apelante presentó “Alegato del Apelante”, donde hizo los siguientes señalamientos de error:

  1. ERRÓ EL HONORABLE JUEZ DE INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL IMPUTADO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

  2. ERRÓ

    EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO EVALUAR LA CONFIABILIDAD DE LA IDENTIFICACIÓN MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, YA QUE EL CRITERIO TOMADO EN CONSIDERACIÓN FUE LA EVALUACIÓN JUDICIAL HECHA EN LA SUPRESIÓN DE IDENTIFICACIÓN, CELEBRADA ANTE OTRO JUEZ.

  3. ERRÓ

    EL HONORABLE JUEZ DE INSTANCIA AL ADMITIR PRUEBA DE REFERENCIA CONTRARIO A DERECHO PROBATORIO, A PESAR DE LA OPORTUNA Y FUNDADA OBJECIÓN DE LA DEFENSA.

    Oportunamente, la Procuradora General presentó su Alegato del Pueblo, donde sostiene la corrección de las sentencias apeladas.

    Con el beneficio de ambas posturas procedemos a resolver.

    II

    A

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const.

    E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Para poder rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba más allá de duda razonable sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al, 176 D.P.R. 133, 142 (2009); Pueblo v.

    Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000). Según nuestro ordenamiento jurídico, esta evidencia tiene que ser satisfactoria y producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.

    Cónsono con lo anterior y en lo pertinente, la Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

    II, R.110, dispone:

    En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras que no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.

    Se ha reconocido que existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos queda insatisfecho una vez analizada la totalidad de la prueba presentada. Pueblo v.

    Santiago et al, supra, pág. 142; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986). Nuestro Más Alto Foro ha expresado reiteradamente que esto no significa que sea necesario destruir toda duda posible, especulativa o imaginaria, para establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

    Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

    788; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985).

    De otra parte, es norma reiterada que la identificación del acusado es una de las etapas más críticas y de mayor importancia en el procedimiento penal. Esto, ya que no puede existir una condena sin prueba que vincule o señale al acusado, más allá de duda razonable, con los hechos delictivos que se le imputan. Pueblo v. Mejías, 160 D.P.R. 86, 92 (2003); Pueblo v.

    Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302, 309 (1987). Por su parte, la Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone los procedimientos a seguir cuando se utiliza la identificación por medio de rueda de detenidos o por fotografías.

    Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que esta Regla busca evitar que en el procedimiento de identificación haya una interferencia indebida por parte de los funcionarios a cargo del proceso, sugiriéndoles a los testigos la persona que deben identificar.Pueblo v. Mejías, supra, pág. 92; Pueblo v.

    Rodríguez Maysonet, supra, pág. 311.

    En cuanto a la validez de la identificación del acusado, lo importante no es el método que se utilice, sino que la identificación sea libre, espontánea y confiable. Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905, 908 (1977). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado reiteradamente que la confiabilidad de la identificación de un imputado se hará a la luz de las circunstancias particulares que la rodearon. Pueblo v. Mejías, supra, pág. 93; Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, 223 (1989).

    El análisis de la confiabilidad de la identificación de un acusado se debe hacer tomando en consideración los siguientes factores: (1) la oportunidad que tuvo el testigo de observar al acusado en el momento de la comisión del acto delictivo; (2) el grado de atención del testigo; (3) corrección de la descripción; (4) el nivel de certeza en la identificación; y (5) el tiempo transcurrido entre el crimen y el momento en que el testigo identifica al acusado. Pueblo v. Mejías, supra, pág. 93; Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630, 637 (1994); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 127 (1991). Es preciso notar que “aun si se determina que un procedimiento de identificación fue innecesariamente sugestivo, no se excluirá su fruto evidenciario ipso facto, sino que se debe pasar a considerar si, según la totalidad de las circunstancias, la identificación es confiable.”

    Pueblo v. Hernández González, 175 D.P.R. 274, 291 (2009).

    Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha manifestado que la evaluación sobre el método utilizado para identificar a un acusado es un asunto que se relaciona con la admisibilidad de la prueba de identificación. Sin embargo, ¨una vez admitida debidamente, la confiabilidad de la prueba de identificación, al igual que la credibilidad que merezca el resto de la prueba del Estado, es un asunto que deberá dirimir el juzgador de los hechos.” (Citas omitidas) (Énfasis en original.) Id, pág. 294. De esta forma, la conclusión del juzgador de hechos sobre la confiabilidad de la prueba de identificación de un acusado tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se extiende a las determinaciones de hechos. Id, pág. 297; Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, págs. 223-224.

    B

    La apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 D.P.R. 563, 584 (2008); Colón y otros v. Kmart y otros, 154 D.P.R. 510, 520 (2001); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99. La referida abstención tiene como fundamento el hecho de que los foros de instancia son los que se encuentran en mejor posición para aquilatar la prueba desfilada, pues son ellos los que tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Por esta razón, a menos que existan las situaciones antes...

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