Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201101592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-009 Asoc.

Independiente de Dealers de Automóviles V. Depart. de Transportación y Obras Publicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE DEALERS DE AUTOMÓVILES INC., PARÍS AUTO SALES, INC.
Apelados
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN201101592
Apelación procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Casos Núm. KPE2007-5023 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o el apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI declaró inválido y dejó sin efecto el Reglamento Núm. 7357 del 14 de mayo de 2007, “Para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (Reglamento 7357), del Departamento de Transportación y Obras Públicas (Departamento).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 26 de noviembre de 2007, Paris Auto Sales, Inc. (Paris Auto o el apelado), y la Asociación Independiente de Dealers de Automóviles, Inc. (Asociación o el apelado) presentaron una demanda y solicitud de injunction preliminar ante el TPI.1 Con el recurso interpuesto dichas partes impugnaron la aprobación del Reglamento 7357. Alegaron que el Departamento no cumplió con ciertos requisitos de reglamentación impuestos en los Artículos 4 y 5 de la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, Ley Núm. 454 del 2000, 3 L.P.R.A. sec. 2253, et sec. (LFAR). En esencia, Paris Auto y la Asociación argumentaron que el Reglamento 7357, era nulo por no haber cumplido con los requisitos de reglamentación de la LFAR. Además alegaron que el Reglamento era arbitrario y caprichoso pues no estaba basado en un estudio concluyente respecto a la necesidad de promulgación y aplicación del mismo.2

El 15 de enero de 2008, el ELA presentó Moción de Desestimación en la cual impugnó la jurisdicción del foro de instancia. El apelante planteó en dicha moción que el TPI carecía de jurisdicción para atender recursos instados por pequeños negocios sobre asuntos relacionados a la aprobación del Reglamento 7357, pues la LFAR dispone que es el Tribunal de Apelaciones el foro con jurisdicción sobre dicha materia. El TPI acogió los planteamientos jurisdiccionales formulados por el Departamento y desestimó la demanda.3

Paris Auto y la Asociación recurrieron ante este Tribunal. En esa ocasión, este Tribunal determinó que, según las cláusulas de la LFAR, el TPI estaba facultado para atender la impugnación solicitada y aclaró que era necesario que los reclamantes establecieran claramente los daños sufridos por la implementación del Reglamento 7357.4

Posteriormente, y mediante Resolución, el TPI declaró sin lugar la solicitud de injunction.5

Luego de varios trámites procesales, el TPI se dispuso a dilucidar su jurisdicción sobre el asunto a la luz de lo estipulado por la LFAR.6 Así las cosas, el foro a quo citó a las partes a una vista evidenciaria con el fin de establecer si los apelados eran partes adversamente afectadas o agraviadas por la aprobación del Reglamento 7357 y si el impacto del mismo fue adverso o desfavorable a sus intereses.

Celebrada la vista, el TPI determinó que: “los demandantes demostraron ser parte adversamente afectada por la aprobación del Reglamento impugnado y se resuelve que el impacto del Reglamento les es adverso.”7 Luego de disponer de ciertos trámites procesales -cuya mención no es necesaria para nuestra discusión- el TPI emitió

Sentencia el 26 de agosto de 2011.8

La referida Sentencia surgió luego de la presentación por ambas partes de solicitudes de sentencia sumaria.9

El TPI determinó que el Reglamento 7357 fue aprobado de forma ilegal y contrario a Derecho, por tanto fue declarado inválido y fue dejado sin efecto.

Indicó el TPI que previo a la aprobación del Reglamento 7357, el Departamento estaba compelido a seguir lo establecido en la LFAR.10

En particular, el TPI indicó que el Departamento incumplió con la notificación, envío y publicación del Reglamento 7357 al Procurador de Pequeños Negocios (Procurador) previo a su aprobación y puesta en vigor. Entendió además el TPI que el Departamento incumplió su obligación de preparar y remitir un análisis de flexibilidad administrativa al Procurador.11

Entre las determinaciones de hechos que dieron paso a la decisión del TPI se encuentra el pago de los cargos establecidos en el Reglamento 7357 desde su puesta en vigor por parte de los reclamantes; la falta de cobro de los cargos establecidos en el Reglamento 7357 previo a su aprobación y vigencia; la asunción por parte de Paris Auto de costos relacionados a los cargos impuestos por el Reglamento; y el impacto sustancial en los márgenes de ganancia de los demandantes (aquí apelados), producidos por la implementación del mismo.12

Por estar en desacuerdo con esa determinación, el Departamento solicitó la reconsideración al TPI, la cual fue declarada sin lugar. Inconforme, el Departamento acude ante nos y solicita la revocación de la sentencia emitida. Sostiene el Departamento que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA EVIDENCIA PRESENTADA POR LAS DEMANDANTES FUE SUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS ESTRICTOS REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN QUE IMPONE LA LFAR.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE AL REGLAMENTO NÚM. 7357 LE ERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE LA LFAR.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL REMEDIO PROCEDENTE COMO CUESTIÓN DE DERECHO ERA DECRETAR LA NULIDAD DEL REGLAMENTO NÚM. 7357.13

Oportunamente, Paris Auto y la Asociación presentaron un escrito en oposición.

Con la comparecencia de ambas partes, del examen de la transcripción estipulada de la prueba oral y del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

-A-

La reglamentación es el proceso seguido por una agencia para formular, adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.

sec. 2102(m) (LPAU). Como parte del proceso de reglamentación, la LPAU exige a las agencias administrativas cumplir con ciertos requisitos básicos, a saber: (1) notificar al público la reglamentación a aprobarse; (2) proveer oportunidad para la participación ciudadana, incluyendo vistas públicas cuando sea necesario u obligatorio; (3) presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para la aprobación correspondiente; y (4) publicar la reglamentación aprobada. Mun. de Toa Baja v. Dpto. de Recursos Naturales y Ambientales, 185 D.P.R. ___ (2012), 2012 T.S.P.R. 96, pág. 11; Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 690-691 (2000).

Todos estos requisitos son imprescindibles y de ineludible cumplimiento. Mun. de Toa Baja v. Dpto.

de Recursos Naturales y Ambientales, supra; Centro Unido de Detallistas v. Com.

Serv. Público, 174 D.P.R. 174, 184 (2008). El incumplimiento de los mencionados requisitos, permite a una persona impugnar de su faz una regla o reglamento aprobado por una agencia administrativa dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha de la vigencia de ésta con un recurso a ser presentado ante este Tribunal. Mun. de Toa Baja v. Dpto. de Recursos Naturales y Ambientales, supra, pág. 12; Sec. 2.7 LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2127.

Al ejercer la función de reglamentación, una agencia puede hacer reglas legislativas o no legislativas, de ello dependerá el proceso a seguir para su aprobación, derogación o enmienda. Mun. de Toa Baja v. Dpto. de Recursos Naturales y Ambientales, supra, pág. 13; Asociación de Maestros v. Comisión, 159 D.P.R. 81, 92 (2003).

Las reglas no legislativas constituyen pronunciamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR