Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201101642

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101642
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-010 Marquez Soliveras V. Depart. de La Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

SARA H. MARQUEZ SOLIVERAS Demandante-Apelante v. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandada-Apelada
KLAN201101642
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm.: L AC 2007-0094 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Comparece ante nos Sara H. Márquez Soliveras (la señora Márquez o la apelante), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (el TPI) el 14 de septiembre de 2011 y notificada el siguiente día. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una demanda por hostigamiento laboral y discrimen en el empleo por razón de edad y sexo presentada en contra del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de la Familia o el apelado).

Analizado cuidadosamente este recurso, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 1 de octubre de 2007 la señora Márquez presentó una demanda en contra de Departamento de la Familia por hostigamiento laboral y discrimen por edad y sexo. En su demanda, alegó que trabajó para esta agencia desde agosto 1984 hasta el 1 de octubre de 2006 en la Oficina ubicada en el Municipio de Adjuntas. Adujo que era una de las empleadas de mayor edad y antigüedad en la Oficina y que su último puesto fue de Oficinista II con un salario mensual de $1,771. Según alegó, su último supervisor, el señor Juan Acosta, Director de la Oficina de Adjuntas, le hostigaba laboralmente por medio de amonestaciones injustificadas dirigidas solo a su persona, es decir, mediante un trato diferenciado y adverso en relación con otros empleados de la Oficina, y que discriminaba en su contra por motivo de su edad y sexo. Adujo que ante tales hechos se vio obligada a renunciar a su empleo efectivo el 30 de septiembre de 2006. Expresó que las actuaciones supuestamente constitutivas de hostigamiento y discrimen por edad y sexo le ocasionaron daños y angustias mentales estimadas en no menos de $500,000 por cada causa de acción más los salarios dejados de percibir.

Luego del emplazamiento y una anotación de rebeldía, que posteriormente fue dejada sin efecto, el 11 de febrero de 2008 el Departamento de la Familia contestó la demanda en su contra y negó los hechos materiales de la misma. Alegó afirmativamente la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral. Tras ciertos trámites procesales y en medio del descubrimiento de prueba, el apelado solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Esta solicitud fue objeto de la correspondiente oposición y declarada No Ha Lugar por el TPI el 27 de enero de 2010.

Celebrada la vista en su fondo, el 14 de septiembre de 2011 el TPI emitió la Sentencia apelada. En la misma, tomó conocimiento judicial de la Resolución emitida el 10 de septiembre de 2004 por la Oficina del Procurador de Personas con Impedimento en la Querella Número S-PAIR 01-08-0103 sobre Acomodo Razonable. Asimismo, tomó conocimiento del Laudo de Arbitraje emitido el 12 de enero de 2006 por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público en el Caso Número AQ-03-441, L-06-002 sobre suspensión de empleo y sueldo.

Conforme a su evaluación de la prueba y la credibilidad que le merecieron los testigos, el TPI determinó que la señora Márquez presentó su renuncia a su puesto de carrera para acogerse a los beneficios de pensión por edad y años de servicio bajo el Programa de Retiro Incentivado.

Concluyó, además, que la apelante no pudo establecer que las actuaciones de su supervisor fueran ajenas al desempeño normal de las funciones propias del cargo y que hubiesen constituido algún tipo de ataque nocivo a su dignidad e integridad personal o familiar. Como tampoco probó que hubiese sido objeto de discrimen por razón de su edad o que se hubiese visto afectada en los términos y condiciones del empleo.

Ahora bien, estimó que la apelante si demostró que los alegados actos de hostigamiento laboral estuvieron intrínsecamente relacionados a los continuos señalamientos del supervisor sobre el patrón crónico de ausencias y tardanzas de la apelante. Consideró que a pesar de reconocer las numerosas notificaciones del Director sobre las ausencias y tardanzas no se podía condenar a este por haber ejercido la supervisión de forma constante y repetida.

Específicamente, el juzgador de hechos señaló que el testimonio de la apelante no le mereció entera credibilidad, pues demostró una memoria selectiva al declarar detalladamente sobre hechos que consideraba ser demostrativos de hostigamiento mientras no recordaba hechos que pudieron derribar sus alegaciones, a pesar de haber ocurrido en el mismo período de tiempo. Sentenció, pues, “[e]l Departamento de la Familia tuvo una razón legítima y no discriminatoria para suspender a la demandante de empleo y sueldo por diez (10) días. Las alegaciones de hostigamiento que hace la demandante no son otra cosa que el Director Juan Acosta ejerciendo sus funciones como supervisor de la demandante.”

Insatisfecha, el 14 de noviembre de 2011 la señora Márquez presentó el recurso de epígrafe e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la demanda presentada al concluir en una acción de discrimen en el empleo el trabajador demandante tenía que demostrar que el patrono actuó negligentemente.

Erró el TPI e incurrió en parcialidad al concluir que la demandante no estableció con certeza que las actuaciones de su superior fueron ajenas al desempeño normal en el escenario de trabajo a pesar de que la mayor parte de la prueba documental y el testimonio de la demandante no probó lo contrario.

Erró el TPI al determinar que un perito en sicología en un caso de hostigamiento laboral tiene que ofrecer testimonio conducente a demostrar que la demandante era hostigada laboralmente por su supervisor y que dicho hostigamiento violentó sus derechos constitucionales a la intimidad e integridad de la demandante.

Erró el TPI al concluir que los actos de hostigamiento laboral estaban intrínsecamente relacionados a los continuos señalamientos del supervisor sobre su patrón crónico de ausencias y tardanzas.

Erró el TPI al concluir que la...

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