Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201200606

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200606
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-026 Pueblo de PR V. Sierra Acosta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
KATHLEEN SIERRA ACOSTA
Apelante
KLAN201200606
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JLA2011G00419 y/o Sobre: Art. 5.04 Ley de Armas, Art. 75 Ley 177 y Art. 106 CP

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, el juez Bermúdez Torres y el juez Rodríguez Casillas

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

I.

El 18 de junio de 2011, a eso de las 12:34 de la madrugada, Johannys López Giudicelli conducía su vehículo de motor acompañada de sus dos hijos y su madre Anaís Giudicelli. De momento madre e hija observaron cuando Kathleen Sierra Acosta, persona a la cual ambas conocían, sacó parte de su cuerpo por la ventana frontal de pasajero de otro automóvil mientras le rebasaba. Contemporáneamente y dirigiéndose a ellas, les exclamó: “esto es lo que hay pa’ ti”.

Acto seguido, Fernando Sierra, hermano de la mujer que había hecho la expresión, también sacó su cuerpo por la

ventana del lado de pasajero posterior del vehículo y con un arma de fuego realizó por lo menos tres (3) detonaciones dirigidas al vehículo conducido por Johannys López.

Por estos hechos, el 18 de junio de 2011 se presentaron denuncias contra el peticionario por cuatro (4) infracciones al Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. § 4734, asesinato en su modalidad de tentativa; una (1) al Art. 5.04 (Portación y Uso de Arma de Fuego sin Licencia) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§ 458c y dos (2) por Art. 75 (Maltrato) de la Ley de Protección y Bienestar de la Niñez, 25 L.P.R.A. § 450c. El 21 de julio de 2011, llevada a cabo la vista preliminar, se determinó No Causa Probable por tres (3) de las infracciones al Art. 106 del Código Penal, supra, y una (1) al Art. 75 de la Ley de Protección y Bienestar de la Niñez, supra. Hubo causa probable por el resto de las infracciones. Esto es, una (1) infracción al Art. 106 del Código Penal de 2004, supra, en su modalidad de tentativa; otra por infracción al Art. 75 (Maltrato) de la Ley de Protección y Bienestar de la Niñez, supra; y otra por el Art. 5.04, de la Ley de Armas, supra.

Celebrado el juicio, el 7 de diciembre Kathleen Sierra Acosta fue hallada culpable por infracciones al Art.

106 (Tentativa de Asesinato) del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. § 4734, el Art. 5.04 (Portación y Uso de Arma de Fuego sin Licencia) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§ 458c, y el Art. 75 (Maltrato) de la Ley de Protección y Bienestar de la Niñez, 25 L.P.R.A. § 450c. El 16 de marzo de 2012, el Tribunal dictó Sentencia imponiendo a la acusada las siguientes penas de cárcel: cuatro (4) años por Tentativa de Asesinato, a cumplirse consecutivamente con cinco (5) años por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas y tres (3) años por violación al Art. 75 de la Ley 177 de 2003 denominada Ley de Protección y Bienestar de la Niñez.

Insatisfecha, el 13 de abril de 2012 Kathleen Sierra Acosta acudió ante nos mediante recurso Apelación.1

En atención a que los errores alegados en su Apelación se basaban esencialmente en la apreciación de la prueba por parte del Foro sentenciador, el 25 de abril de 2011 le concedimos un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que nos remitiera la exposición narrativa de la prueba o una transcripción de la prueba debidamente estipulada con la parte apelada. Después de varios trámites procesales, el 2 de noviembre de 2012 compareció con su alegato el Procurador General. Con el beneficio de los autos originales del caso, la transcripción de los procedimientos y la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

En su primer señalamiento, Sierra Acosta imputa error al Tribunal de Primera Instancia, al condenarle como coautora del delito de tentativa de asesinato, según ella, cuando no se desfiló prueba alguna de su participación activa e indispensable como coautora del delito. No tiene razón. Elaboremos.

Ciertamente la “mera presencia” de una persona durante la comisión de un delito no es suficiente, por sí sola, para sostener una convicción en contra de ella por tal delito. Sin embargo, este hecho puede considerarse conjuntamente con otras circunstancias que rodean el hecho delictivo a los fines de fijar la responsabilidad criminal. No es indispensable, pues, que los acusados ejecuten personalmente el acto delictivo. En lo pertinente, el Art. 43 del Código Penal dispone que:

Se considerarán autores:

(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. (b) Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen, o ayudan a otra persona a cometer el delito. (c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. (d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiese podido realizarse el acto delictivo. (e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. (f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, o agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.

Bajo este precepto legal se establece un concepto amplio de la autoría equiparando la responsabilidad criminal tanto de los que toman parte directa en la comisión del delito, como los que fuerzan, provocan, instigan, inducen o ayuden en su comisión. A todas estas modalidades de responsabilidad criminal se les considera autores del delito ejecutado y se les exige responsabilidad por éste. Pueblo v. Martes Olán, 103 D.P.R. 351 (1975); Pueblo v. López Jiménez, 96 D.P.R. 132 (1968). En el Pueblo v. Santiago, 176 D.P.R. 133, 144 (2009), el Tribunal Supremo reiteró que:

El inciso (d) del precitado artículo responsabiliza como autor a quien coopera con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito y sin cuya participación no se...

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