Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución Klan201201864

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201201864
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-040 Fast Cleaning Services Corp. v. Consejo de Titulares del Condominio St. Mary’s Plaza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Building Fast Cleaning Services, Corp.
Apelante
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO ST. MARY’S PLAZA
Apelado
Klan201201864
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2012-0194 (908) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparece Building Fast Cleaning Services, Corp., en adelante Building Fast o el apelante y solicita que revoquemos una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual desestima con perjuicio una acción civil incoada en contra del Consejo de Titulares del Condominio St. Mary’s Plaza, en adelante St. Mary’s o el apelado, por alegadamente haber incumplido con las disposiciones de un contrato de servicio de limpieza en cuanto a la prohibición impuesta de contratar empleados del apelante luego de haber terminado la relación contractual.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

-I-

Building Fast presentó una demanda en contra de St. Mary’s en la que alegó que este último incumplió con el contrato de servicios de limpieza y mantenimiento entre ellos. En esencia, adujo que dicho acuerdo prohibía al apelado contratar, directamente o a través de terceros, a los empleados de Building Fast durante la vigencia del convenio o hasta sesenta y un días posterior a la terminación del mismo. Sostuvo además, que St. Mary’s le causó daños al incumplir con el contrato de servicios cuando posterior a su cancelación, contrató a los seis empleados que rendían los servicios de limpieza.1

St. Mary’s contestó la demanda y solicitó la desestimación sumaria de la acción.2 Alegó que entre las partes no hubo negociación para extender el contrato más allá de su periodo de vigencia original; que el mismo venció en la fecha pactada; que el contrato dispuso expresamente que no había expectativa de renovación; y que sus disposiciones no podían modificarse oralmente.

Además, el apelado impugnó la legalidad de la prohibición contractual de contratar a los empleados de Building Fast toda vez que ello limitaba el derecho de aquéllos a escoger libremente su patrono. Al respecto, sostuvo que la relación entre el apelante y sus empleados estaba regulada por un contrato que proveía para el nombramiento regular una vez cumplido un tiempo probatorio. Cónsono con lo anterior, entendió que dicha relación obrero patronal era por tiempo indefinido y por ende se podía terminar por voluntad de las partes. Así pues, concluyó que no se configuró la acción de daños por interferencia culposa.

En apoyo de su solicitud de sentencia sumaria, St. Mary’s presentó copia del contrato de servicio otorgado el 13 de diciembre de 1997, la carta de cancelación de los servicios con fecha de 6 de diciembre de 2011, los contratos de empleo pertinentes, las cartas de renuncia de los empleados de Building Fast y una declaración jurada del Presidente de la Junta de Directores de St. Mary’s.3

Así las cosas, Building Fast se opuso a las contenciones del apelado y a su vez presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial a su favor.4

En esencia, sostuvo nuevamente que el contrato de servicios otorgado en 1997 estaba vigente a la fecha de su cancelación en 2011 ya que las obligaciones de las partes fueron las mismas durante esos catorce años. Arguyó además, que St. Mary’s incumplió con las disposiciones del contrato al “piratear” a sus empleados una vez canceló la relación contractual. En fin, concluyó que procedía el dictamen sumario a su favor toda vez que no existía controversia sustancial de hechos materiales.

En sustento de su posición, el apelante presentó una declaración jurada de su Presidente en la que afirmó que la relación de contrato se renovó año tras año, por espacio de catorce años, bajo las mismas cláusulas y condiciones, hasta que se canceló en 2011, existiendo entre las partes una relación de negocios a bases anuales.5 Además, presentó unas cartas entre los representantes legales de las partes en las que exponían respectivamente sus posiciones en torno a la controversia sobre la violación del contrato.6

Trabada la controversia, el TPI decidió adjudicar la misma por la vía sumaria. Consideró probados los siguientes hechos:

  1. El Condominio St.

    Mary’s Plaza es un edificio residencial ubicado en el municipio de San Juan y sometido al régimen de propiedad horizontal.

  2. El 13 de diciembre de 1997, el Presidente de la Junta de Directores del Condominio St. Mary’s Plaza, José A. Fusté Pérez, suscribió un contrato con el Presidente de Building Fast Cleaning Service, Corp., Sergio Romeu Díaz, para la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de las áreas comunales en el Condominio. Este contrato se hizo efectivo el 15 de diciembre de 1997.

  3. Dicho contrato expresaba a su cláusula SEGUNDA, inciso A, como sigue:

    En consideración al tiempo y costo en que incurre el CONTRATISTA para adiestrar a su persona, el PRINCIPAL no podrá contratar ningún empleado del CONTRATISTA o utilizar sus servicios, ya sea directamente como patrono o a través de cualquier otra Compañía de Limpieza y/o Administración, durante la vigencia del contrato y hasta después de sesenta y un (61) días de haber finalizado el contrato.

  4. En lo que respecta al periodo de vigencia del contrato, a su cláusula SÉPTIMA expresa como sigue:

    1. Este contrato tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su firma. El Contratista no tiene expectativa de renovación de este contrato a partir del año. Las partes podrán acordar la renovación de este contrato, lo que negociarán al menos treinta (30) días antes de su expiración. El Principal se reserva, sin embargo, independientemente de lo antes pactado, el derecho de dar por terminado el contrato, sin expresión de causa, con una mera notificación de treinta (30) días previo a la fecha de la terminación efectiva del contrato.

    2. Se establece que este contrato constituye un entero acuerdo entre las dos partes con referencia a las disposiciones que contiene y no será cancelado, cambiado o modificado oralmente.

    3. …

    4. Este contrato es efectivo el día 12/15/97. (Énfasis suplido.)

  5. El susodicho contrato provee para la asignación al Condominio de cinco empleados de limpieza y un handyman.

  6. La parte demandante continuó presentando servicios a la parte demandada con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato, el cual nunca fue renovado por escrito, estando expresamente prohibida la renovación verbal.

  7. En carta fechada 6 de diciembre de 2011, la parte demandada le notificó a la parte demandante su deseo de prescindir de los servicios de limpieza y mantenimiento que eran provistos al Condominio efectivo al 15 de diciembre de 2011.

  8. Los empleados de la parte demandante que prestaban servicios para la parte demandada, a la fecha en que concluyeron los servicios prestados, eran Carlos Jaime Cepeda Ayala, Luis Verdejo, Mario Samuel Cabán Silva, Ángel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR