Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201771
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-048 Vergollo Caraballo v. Sanchez Bauza

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ALEXANDER VERGOLLO CARABALLO Apelante V. JOSÉ SÁNCHEZ BAUZÁ, ET AL. Apelada KLAN201201771 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DP2010-0617 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

El apelante Alexander Vergollo Caraballo nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria dictada el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar la demanda enmendada de daños que incoó en contra de la apelada Domino’s Pizza Corp. y los codemandados José Sánchez Bauzá y Omar Mohamud Contreras, al resolver que la demanda estaba prescrita.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar los argumentos de la corporación apelada y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia sumaria apelada y devolver el caso para la continuación de los procedimientos.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de esta decisión.

I

El 13 de abril de 2009 el apelante Alexander Vergollo Caraballo sufrió un accidente automovilístico. Fue impactado por un vehículo de motor propiedad del señor Omar Mohamud, que era conducido por el señor José Sánchez Bauzá. Por estos hechos, el 12 de mayo de 2010 el apelante Vergollo presentó una demanda de daños en contra de los demandados José Sánchez Bauzá, Omar Mohamud Contreras, Domino’s Pizza Corp. y la Compañía de Seguros X. En la demanda, el señor Vergollo alegó que, al momento del accidente, el conductor José Sánchez Bauzá estaba en gestiones de trabajo como empleado de la apelada Domino’s Pizza. Posteriormente, el 25 de mayo de 2010 el apelante enmendó la demanda para alegar que interrumpió la prescripción de la causa de acción mediante gestiones realizadas extrajudicialmente con el codemandado José Sánchez Bauzá.

Los codemandados Sánchez Bauzá y Mohamud Contreras fueron emplazados por edicto. La apelada Domino’s Pizza Corp. fue emplazada mediante entrega personal a un representante autorizado, contestó la demanda enmendada y negó los hechos. Específicamente negó la alegación contenida en la demanda de que al momento del accidente José Sánchez Bauzá estaba en gestiones de trabajo y para beneficio de Domino’s Pizza.

Además, en su contestación Domino’s Pizza invocó, entre otras defensas afirmativas, que la reclamación estaba prescrita, debido a que el accidente ocurrió el 13 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010, fuera del término prescriptivo de un año que tienen las reclamaciones de daños y perjuicios.

El 2 de septiembre de 2011 Domino’s Pizza presentó una solicitud de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.2. Adujo como hechos no controvertidos que el accidente ocurrió el 13 de abril de 2009, que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, que el apelante no interrumpió el término prescriptivo conforme a derecho antes de la presentación de la demanda y que la demanda se presentó luego de transcurrido el término prescriptivo de un año. Domino’s Pizza basó su solicitud en las manifestaciones hechas por el apelante en la deposición: nunca fue a Domino’s Pizza a reclamar por sus daños; nunca le envió nada por escrito al señor Sánchez Bauzá ni a Domino’s Pizza; solo le entregó un estimado de los daños del carro y otros gastos al señor Sánchez y lo llamó en varias ocasiones, pero este no le contestó las llamadas.

Domino’s Pizza arguyó que el apelante no cumplió con los requisitos jurisprudenciales y estatutarios para interrumpir eficazmente el término prescriptivo de la reclamación bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. A su vez, argumentó que el apelante no contaba con prueba alguna para sostener su alegación de que interrumpió el término prescriptivo para incoar la demanda en daños, por lo que la demanda estaba prescrita y procedía la desestimación de la reclamación. Domino’s Pizza también argumentó que en este caso no había controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, por lo que procedía que el tribunal apelado dictara sentencia sumaria a su favor.

El apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria y arguyó que no estaban en controversia los siguientes hechos: la fecha del accidente; que luego del accidente el codemandado Sánchez Bauzá visitó al apelante en la sala de emergencia y le dio su número de celular y su dirección; que luego del accidente fueron al seguro compulsorio a finales de abril; y que el 5, 13 y 15 de mayo de 2009 el apelante reclamó extrajudicialmente al codemandado Sánchez Bauzá la diferencia en el costo de la reparación del vehículo, así como los gastos médicos, daños físicos y emocionales y por la incapacidad. A esos efectos, el apelante hizo referencia a lo declarado por él en la deposición y acompañó los extractos de la deposición junto a su moción.

En su deposición el apelante afirmó que, luego de que se repuso, esperó hasta finales de abril para ir al seguro compulsorio; que le entregó al señor Sánchez Bauzá el estimado del carro y los daños; que eso no ocurrió cuando fueron al seguro, sino después; que fue a la casa de Sánchez Bauzá y este le pidió los documentos y él se los entregó en la mano; que le entregó el estimado del vehículo, de los daños y los gastos médicos; que la reclamación extrajudicial la hizo el 5, 13 y 15 de mayo de 2009; y que le reclamó también por los daños físicos, emocionales y por la incapacidad.

A base de esos hechos, el apelante argumentó que interrumpió el término prescriptivo para incoar la demanda de daños y que debido a que la última interrupción se dio el 15 de mayo de 2009, él tenía hasta el 15 de mayo de 2010 para incoar la demanda. Al haber presentado la demanda el 12 de mayo de 2010, arguyó que la presentó en tiempo.

El apelante también señaló que la interrupción de la prescripción respecto a uno de los responsables solidarios perjudica a todos por igual, conforme el Artículo 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5304. Así, adujo que al reclamarle extrajudicialmente al codemandado Sánchez Bauzá, interrumpió la prescripción también respecto a los codemandados Domino’s Pizza y Omar Mohamud.

Domino’s Pizza presentó una “Réplica a Oposición de Sentencia Sumaria” el 4 de octubre de 2011, en la que argumentó que el apelante no presentó prueba tendente a controvertir en forma alguna los hechos esenciales pertinentes expuestos por la apelada en su solicitud de sentencia sumaria. A su vez, indicó que el apelante no realizó una interrupción eficaz del término prescriptivo de su causa de acción, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos para que se dé una interrupción de la prescripción. Domino’s Pizza arguyó que, si bien el apelante señaló una serie de alegadas comunicaciones verbales, no presentó en efecto prueba alguna de la existencia de estas comunicaciones, o de que tales comunicaciones constituyan la manifestación inequívoca de quien amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Asimismo, indicó que el apelante no cuenta con prueba tendente a demostrar que en efecto se produjo un acto de interrupción del término prescriptivo con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que solo tenía hasta el 13 de abril de 2010 para reclamar. Al hacerlo el 12 de mayo de 2010, su demanda estaba prescrita.

La apelada Domino’s Pizza también planteó que la oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante no cumplió con la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, al no controvertir en forma alguna los hechos no controvertidos presentados por la apelada en su solicitud de sentencia sumaria.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó al apelante presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria y que esta cumpliera con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3.

El 11 de octubre de 2011 el apelante presentó su “Oposición a Sentencia Sumaria”

en la que argumentó, por un lado, que no estaba en controversia el hecho de que la prescripción fue interrumpida oportunamente y, por otro lado, que existía controversia real sobre el hecho esencial de la interrupción del término prescriptivo, por lo que el Tribunal de Primera Instancia debía declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de Domino’s Pizza. El apelante acompañó su oposición con una declaración jurada suscrita por él en la que narró las gestiones que realizó con el señor Sánchez Bauzá para reclamarle los daños que no le había pagado el seguro compulsorio y que el señor Sánchez Bauzá le indicó en el hospital que trabajaba para Domino’s Pizza y que él correría con todos los gastos y se haría responsable de los daños. (Énfasis nuestro.)

Posteriormente el apelante cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia y presentó una “Moción en Cumplimiento de Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria”, en la que planteó que la interrupción del término prescriptivo se hizo de forma oportuna, que el apelante llevó a cabo personalmente la reclamación, que la interrupción fue idónea al solo requerirse que sea una reclamación extrajudicial, y que de la declaración jurada surge que se reclamaron los daños físicos, morales y económicos. A su vez, el apelante indicó que de la declaración jurada surgen las fechas específicas en que se llevó a cabo la reclamación extrajudicial verbalmente. Además, señaló que cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, ya citada, ya que específicamente controvirtió los hechos específicos que alegan que la prescripción no se interrumpió.

En cuanto a la contención de Dominos Pizza de que el apelante no le envió documento...

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