Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201200983

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200983
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-105 López V. Cruz Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

GUILLERMO LOPEZ
Apelado
v.
MARLINE CRUZ DIAZ, ET ALS
Apelante
KLAN201200983 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JFI2010-0021 (302) Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparece ante nosotros la señora Marline Cruz Díaz (la señora Cruz) mediante recurso de

apelación solicitándonos que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 9 de mayo de 2012 y notificada el 15 del mismo mes y año. Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró con lugar la acción de impugnación de paternidad instada por el señor Guillermo López (el señor López) en cuanto a la menor DLC.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de la prueba desfilada ante el TPI, nos encontramos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Para el año 1995 el señor López y la señora Cruz sostuvieron una relación consensual, tras lo cual la señora Cruz quedó embarazada. Ésta le informó al señorLópez que dicho embarazo era producto de la relación que sostuvieron por lo que una vez nació la niña, él procedió a inscribirla como su hija.

Cerca de quince años más tarde, el 24 de marzo de 2010 el señor López presentó una demanda sobre impugnación de paternidad contra la señora Cruz amparándose en la Ley Núm. 215 del 29 de diciembre de 2009.1

Alegó que le había solicitado a la señora Cruz que se realizaran la prueba de paternidad “debido a que en un momento dado [ella] le dijo que la niña no era su hija”.

Tras varios trámites procesales, el TPI celebró la vista evidenciaria. Sin embargo, ya para la fecha de la vista las partes habían estipulado que el señor López no era el padre biológico de la menor en cuestión. Aunque la señora Cruz estuvo disponible para testificar, el único testigo que declaró ante el TPI fue el señor López, y con su testimonio el caso quedó sometido.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes y de evaluar la prueba presentada, el TPI determinó que procedía la impugnación de paternidad solicitada por el señor López. A tales efectos el 9 de mayo de 2012 dictó la sentencia apelada ordenando al Registro Demográfico a corregir el nombre de la menor para eliminar al señor López como su padre biológico al igual que la terminación de todos los derechos y obligaciones que la paternidad conlleva.

En desacuerdo con lo expresado en dicha sentencia, el 22 de mayo de 2012 la señora Cruz presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI.

Inconforme, la señora Cruz recurre ante esta Curia y nos plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Apelado tuvo conocimiento de la inexactitud de la filiación que cuestiona, luego de haberse radicado la demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que a partir de que inscribiera a la menor [DLC] en 1995, el apelado tuvo conocimiento de la inexactitud de dicha filiación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la demanda radicada se halla afecta de caducidad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir determinaciones de hechos contrarias e inconsistentes con la prueba desfilada.

II.

Examinemos la normativa jurídica y procesal aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-A-

De otra parte, la filiación es el estado civil de la persona determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. M. Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402-03. Consiste inicialmente en una realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e hijos. L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de derecho civil, 5ta. ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. IV, pág. 247. La misma brinda seguridad y publicidad al estado civil de la persona y caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder. E. Serna Meroño, La reforma de la filiación, Madrid, Ed. Montecorvo, 1985, pág. 25. Extraído de Castro Torres v. Negrón Soto, 159 D.P.R. 568 (2003).

La relación filiatoria se ha catalogado como una fundamentalmente jurídica que para establecerla requiere de una serie de criterios, de los cuales los básicos son los biológicos aunque éstos no siempre entran en acción. L. Diez-Picazo y A. Gullón, a la pág. 249. Es por ello que se ha reconocido a la filiación como una circunstancia que no necesariamente se deriva de un hecho biológico. Id. Cónsono con lo anterior, sostiene la Dra. Ruth Ortega-Vélez que “puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quienes son los padres. Es decir, el vínculo biológico no basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo jurídico. Puede darse, también, una filiación jurídica que no sea biológica, ...” R. Ortega-Vélez, Compendio de derecho de familia, Publicaciones JTS, 2000, T. I, Capítulo VII, pág. 384 Id.

Si bien el vínculo biológico no es el único factor al momento de determinar la filiación de una persona, se advierte un reciente giro en la doctrina legal cuyo objetivo es tratar, en lo posible, de que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica. Esto es, que las personas posean una filiación jurídica con aquellos que biológicamente sean sus padres. Castro Torres v. Negrón Soto, supra.

También, J. Castán Cabeñas, Derecho civil español común y foral, 9na. Ed. Rev., Madrid, Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II, pág. 18, señala que sin duda la determinación de la filiación se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano. Su trascendencia no solo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que además, entraña un interés público y superior que interesa también al Estado.

Definitivamente, “la filiación es la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas;…” R. Ortega-Vélez, op. cit., a la pág. 388.

En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos situaciones que establecen la filiación de un hijo con su padre. En primer lugar, la del hijo cobijado por una presunción de legitimidad, por haber nacido éste vigente el matrimonio de sus padres; y en segundo lugar, la del hijo no matrimonial. Sánchez Encarnación v.

Sánchez Brunet, 154 D.P.R. 645 (2001); Almodóvar v. Méndez, 125 D.P.R. 218 (1990).

En el estado matrimonial los...

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