Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201909
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013

LEXTA20130208-003 Cruz Cotto v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ÁNGEL CRUZ COTTO
Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; ET AL
Apelado
KLAN201201909
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2008-0137 (804)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2013.

Comparece el señor Ángel Cruz Cotto (señor Cruz o el apelante) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 24 de octubre de 2012. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de San Juan (el Municipio) y desestimó con perjuicio por falta de notificación y prescripción, la Demanda en daños por impericia médica presentada por el apelante contra el Municipio.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 20 de enero de 2007 el señor Cruz acudió al Centro Mas Salud Dr. Javier Antón del Municipio de San Juan para recibir tratamiento por una caída en la cual éste se lastimó el hombro derecho. Ese mismo día el señor Cruz fue dado de alta luego de haber recibido tratamiento para el dolor y habérsele recetado medicamentos. La lectura del estudio radiológico de 22 de enero de 2007 descartó la existencia de fractura o dislocación.

El 8 de febrero de 2007 el señor Cruz se realizó un MRI UPPER EXT ANY JOINT RT. El 13 de febrero de 2007 éste visitó el Hospital HIMA San Pablo y el 4 de mayo del mismo año el apelante fue operado en dicha institución hospitalaria por el Dr. Antonio de la Cruz. Luego de la operación el señor Cruz nunca regresó al Centro Mas Salud Dr. Javier Antón para tratamiento.

El 26 de noviembre de 2007 por conducto de su abogado el Lcdo. Manuel Durán, el apelante envió notificación al Municipio en la que informó que tenía una reclamación en su contra por daños sufridos en el diagnóstico y tratamiento recibido. Véase Determinación de Hecho Núm. 18 de la Sentencia apelada y página 4 del Apéndice del Alegato de la Apelada.

El 4 de febrero de 2008 el apelante presentó Demanda contra el Municipio de San Juan por alegados actos de mala práctica en el tratamiento médico recibido por el señor Cruz. Este alegó en su Demanda que acudió al Centro Más Salud Dr.

Javier Antón, del Municipio de San Juan para recibir tratamiento en su hombro derecho luego de haber sufrido una caída; que fue atendido por el Dr. Héctor Lorenzo y que el diagnóstico y tratamiento que le ofrecieron fueron erróneos y negligentes.

La deposición del señor Cruz fue celebrada el 18 de marzo de 2009. Allí el señor Cruz afirmó que al verlo adolorido un amigo bombero le comentó que eso que le había pasado era un malpractice.

El 11 de mayo de 2012 Municipio presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria Por Falta de Notificación. Allí el Municipio alegó además, prescripción de la causa de acción. Por su parte, el señor Cruz presentó Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Allí alegó que el 3 de junio de 2007 emplazó a la parte demandada y que notificó al Municipio de la reclamación el 30 de noviembre de 2007. Sostuvo además, el apelante que existía controversia de hecho referente a la fecha en que advino en conocimiento de la existencia del daño.

El 10 de junio de 2009 el Dr. José Arturo Silvagnoli Collazo, perito del apelante, rindió Informe Médico Pericial en el que le atribuye negligencia en el tratamiento médico al Municipio de San Juan. El perito hizo constar en su informe que en la institución hospitalaria del Municipio, a la que acudió el señor Cruz y la que le facilitó el facultativo médico y el personal de enfermería y radiología, no se le ofreció a éste el cuidado esperado. El 13 de junio de 2012 el señor Cotto prestó una declaración jurada en la que alegó que advino en conocimiento de la causa de acción de impericia luego de que el Dr. Silvagnoli se lo informara.

Mediante Sentencia emitida el 18 de octubre de 2012, el TPI declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio y desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor Cruz. Determinó el TPI que el único récord de estudios radiológicos realizados en el Centro Más Salud tiene fecha de 22 de enero de 2007, posterior al paciente haber sido dado de alta y que luego del 20 de enero de 2007 el apelante no regresó al Centro Mas Salud Dr. Javier Antón para recibir tratamiento en su hombro. Concluyó además, el TPI que no podía atribuirle credibilidad a la aseveración del señor Cruz en su declaración jurada referente a como advino en conocimiento de la existencia de una causa de acción por impericia médica.

Inconforme, el apelante presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

(A) COMETIÓ

GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL DESESTIMAR LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN YA QUE NO EXISTE CONTROVERSIA DE QUE LA NOTIFICACIÓN BAJO LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NO ERA NECESARIA EN ESTE CASO. (B) COMETIÓ

GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL ENTRAR A CONSIDERAR CONTROVERSIAS QUE NO HABÍAN SIDO TRAÍDAS A SU ATENCIÓN POR LAS PARTES Y QUE, POR LO TANTO, CRUZ NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE EXPRESAR AL TPI SU POSICIÓN EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. (C) COMETIÓ

GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL DESESTIMAR LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN YA QUE DE LA MISMA SENTENCIA SE DESPRENDE QUE EXISTE, AL MENOS CONTROVERSIA SOBRE EL HECHO ESENCIAL RELACIONADO A LA FECHA EN QUE CRUZ ADVINO EN CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DE ACCIÓN, LO QUE PRECLUYE LA SENTENCIA SUMARIA. (D) COMETIÓ

GRAVE ERROR...

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