Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201300140
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300140 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2013 |
| KLAN201300140 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: ECD2010-1691 (611) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Mirinda Vicenty, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 12 de febrero de 2013.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el demandado-apelante Edwin Ramos Collazo, en adelante el demandado-apelante, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia emitida el 12 de septiembre de 2012 por la Sala de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el aludido dictamen el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el demandante-apelado Banco Cooperativo de Puerto Rico en contra del demandado-apelante.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:
El 12 de septiembre de 2012 el TPI dictó la Sentencia apelada, la que se notificó el 1 de octubre de 2012.
Oportunamente, el 16 de octubre de 2012 el demandado-apelante presentó una Moci[ó]n Solicitando Reconsideraci[ó]n de Sentencia.
El 24 de octubre de 2012 el TPI ordenó al demandante- apelado a replicar inmediatamente a la solicitud de reconsideración presentada.
El 5 de noviembre de 2012 el demandante-apelado presentó su oposición mediante escrito intitulado Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Oposici[ó]n a Reconsideración.
El 21 de noviembre de 2012 el TPI emitió una resolución declarando sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por el demandado-apelante. Esa determinación fue notificada el 28 de diciembre de 2012 en el formulario OAT-750 sobre notificaciones de resoluciones y órdenes.
Inconforme con tal proceder, el 28 de enero de 2013 el demandado-apelante presentó el recurso de apelación que ahora atendemos.
En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha dispuesto que en primer orden, corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v...
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