Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2013, número de resolución KLEM2012-0041
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLEM2012-0041 |
| Tipo de recurso | Misceláneos |
| Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2013 |
LEXTA20130213-017 Rivera Rosado v. Muriel Rodríguez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL BAYAMON
| MIGUEL RIVERA ROSADO RECURRIDO V. YOMARIE MURIEL RODRIGUEZ PETICIONARIO | KLEM2012-0041 | RECURSO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAMON CASO NUM.: DCU2011-0227 SOBRE: CUSTODIA | ||
Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores
En San Juan, Puerto Rico a 13 de febrero de 2013.
Acude ante nos la señora Yomarie Muriel Rodríguez, quien solicita revisión de la Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (Hon. Carmen Judith Rivera Marrero), registrada y notificada a las partes el 28 de diciembre de 2012. Mediante la misma el Foro Superior ordenó a la señora Muriel Rodríguez entregar al menor Onyx J. Rivera Muriel, a su padre el señor Miguel Rivera Rosado, y otorgó la custodia del menor a éste.
La señora Muriel Rodríguez y el señor Rivera Rosado, son padres del menor Onyx J. Rivera Muriel, quien nació el 25 de noviembre de 2000. La aquí recurrente, quien reside en el Municipio de Guaynabo, ostenta la custodia legal y física del menor, quien es paciente de microcefalia, entre otras condiciones.
El 1 de julio de 2011, el señor Rivera Rosado, quien reside en el Estado de Carolina del Norte, presentó Demanda contra la señora Muriel Rodríguez, solicitando custodia completa con su hijo menor. Señaló que el día 2 de mayo de 2011 el menor fue removido de la residencia de la madre por determinación del Departamento de Familia. Mediante el Plan de Acción Protectora expedido, el Departamento indicó que el menor fue ubicado provisionalmente en el hogar de la abuela paterna debido a un historial de maltrato en su modalidad de negligencia, señalado métodos inadecuados de disciplina por parte de su madre. (Apéndice de la parte Recurrida, pág. 33, 84). Alegó la madre había abandonado totalmente a su hijo sin hacer intentos de recuperarlo. Así también señaló que a la abuela paterna del menor, le resultaba difícil y oneroso cuidar de éste y estaba de acuerdo que el mejor bienestar del menor era con su padre.
El 27 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista a la cual comparecieron ambas partes de epígrafe. Durante la misma, el Tribunal discutió y acogió las recomendaciones del Informe de Unidad Social, Sala y Familia y Menores, rendido por la Trabajadora Social, Francheska Basabe.
Otorgó la custodia legal del menor a su padre, el señor Rivera Rosario, ordenando que éste procure todas las ayudas y servicios necesarios para el menor, y presente dentro de tres meses evidencia de dichas gestiones realizadas. Ordenó a la señora Muriel Rodríguez entregar al menor ese mismo día, en la Unidad Social de la Región Judicial de Bayamón. Esta Orden fue emitida mediante Sentencia del 28 de diciembre de 2012. Sin embargo, la señora Muriel Rodríguez no compareció a entregar al menor como le fue ordenado. Por esta razón, el Foro Superior emitió Orden notificada el 2 de enero de 2012, prohibiendo a la aquí recurrente sacar al menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico so pena de desacato y violación al Parental Kidnapping Act.
Finalmente, el 3 de enero de 2013 la señora Muriel Rodríguez entregó al menor al Tribunal, razón por la cual dicho Foro emitió Orden el mismo día para dejar Sin Efecto la orden de arresto contra la aquí recurrente.
El 9 de enero de 2013 la señora Muriel Rodríguez presentó Moción en Cumplimiento de Resolución, solicitando revisión de la Sentencia. Presentó el siguiente señalamiento de error.
La demandada-recurrente reclama que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón, la despojó incorrectamente de la custodia de su hijo menor incapacitado sin que mediara una resolución escrita debidamente notificada que le permitiera ejercer su derecha a apelar dicha orden.
Principalmente, la recurrente solicita a este Tribunal Apelativo, revocar la sentencia del Tribunal a quo, devolver a ésta la custodia del menor y ordenar su regreso a Puerto Rico. Así también la recurrente solicita instruyamos al señor Rivera Rosado, cumplir con el pago de una alegada deuda de pensión alimentaria por la cuantía de ocho mil seiscientos noventa y cuatro dólares con ochenta y tres centavos.
Oportunamente el 28 de enero de 2013, el recurrido presentó oposición a la Moción presentada. Argumenta que la determinación del Tribunal de Primera Instancia fue correcta y basada en amplia evidencia. Señala que la Orden de entrega y Sentencia de custodia ocurrió como fin a un extenso proceso de custodia. Indica que durante más de dieciocho (18) meses el Tribunal tuvo toda la evidencia presentada la cual caracteriza como contundente y representativa de la negligencia de la madre hacia el menor.
El maltrato infantil es un grave estigma que pesa sobre nuestra sociedad. Es un problema social y de salud de primer orden. Su etiología es de carácter multifactorial y sus repercusiones no se pueden medir. El Estado tiene por lo tanto el deber, no ya legal, sino moral, de proteger a los menores desamparados y víctimas de maltrato. Son éstos los sujetos jurídicos más vulnerables en nuestra sociedad; el Estado tiene que hablar por ellos. Rivera Báez, Ex parte 170 D.P.R. 678, (2007).
El Código Civil, en su Artículo 166A, 31 L.P.R.A.
§ 634a, esboza aquellas circunstancias por las cuales se puede privar, restringir, o suspender a una persona de la patria potestad sobre sus hijos. En lo pertinente al caso de autos, dicho Artículo reza:
Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:
(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor. (2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta sección. (3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 601] de este código. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor. (4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
(a) Si teniendo...
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