Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201202062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202062
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013

LEXTA20130215-005 La Santa Morales V. Colon Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS/AIBONITO

PANEL X

JUAN LA SANTA MORALES Y OTROS
Apelantes
V.
CAMILO COLÓN BURGOS
Apelados
V.
CARMEN COLÓN SERRANO
Tercera Demandada
KLAN201202062
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Orocovis Caso Núm.: B4CI200800539 Sobre: INTERDICTO POSESORIO REIVINDICACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2013.

El 18 de diciembre de 2012 comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el presente recurso de Apelación, el Sr. Juan La Santa Morales y otros (en adelante, apelantes) y nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Orocovis, el 7 de noviembre de 2012, notificada y archivada el 20 de noviembre de 2012.

Mediante la referida Resolución, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de Nulidad de Expediente de Dominio presentada por el demandado apelado, Camilo Colón Burgos. Como consecuencia, desestimó la demanda presentada por los demandantes, Juan La Santa Morales y Sara Colón Colón.

Además, el TPI descalificó al abogado de la parte demandante apelante, Lcdo. Vicenty Cortés y por último, indicó que se mantenía activa la reconvención y demanda contra tercero.

I

Según se desprende de la Resolución apelada, el 23 de octubre de 2008, los apelantes por medio de su representación legal, el Lcdo. Vicenty Cortés, presentaron una demanda sobre Interdicto Posesorio y Reinvindicación, en contra de Camilo Colón Burgos.

Estos alegaron ser los dueños de una finca de 15 cuerdas, que los demandados habían iniciado una construcción en dicho predio y que se negaban a entregar el mismo a estos demandantes.

El demandado apelado presentó su alegación responsiva a la demanda el 8 de junio de 2009. En contestación a las alegaciones de la demandante, expresó entre otras cosas que: (1) la finca de 15 cuerdas objeto de la controversia pertenece a la comunidad formada por los herederos de sus abuelos José Colón Ortiz y Juanita Serrano Bonilla, y (2) que el trámite de Expediente de Dominio fue tramitado por su tía Carmen Colón Serrano, a sabiendas de que la propiedad pertenecía a una comunidad hereditaria.

Como parte de su contestación a la demanda, el Sr. Camilo Colón Burgos, presentó una reconvención y solicitó una anotación preventiva de demanda. Posteriormente, el 10 de junio de 2009, este presentó además, una demanda contra tercero en contra de la Sra. Carmen Colón Serrano. En dicha demanda solicitó la declaración de nulidad del Expediente de Dominio tramitado por Carmen Colón Serrano y la compensación por los daños sufridos.

La parte demandante apelante presentó réplica a la reconvención, en la que negó los hechos contenidos en la misma y alegó usucapión.

Por su parte, la Sra.

Carmen Colón Serrano, compareció ante el TPI representada por el Lcdo. Guillermo Vicenty Cortés, y presentó “Contestación a Demanda Contra Tercero”. En la misma alegó que: “En todo momento la tercera demandada actuó de buena fe, conforme a derecho y/o Reglamentos aplicables, basándose en el mejor entendimiento de las normas aplicables y dentro de los parámetros de su autoridad y capacidad legal.”

El 7 de noviembre de 2012, el TPI dictó la Resolución recurrida, en la cual determinó lo siguiente:

“Luego de revisar el expediente y realizar el análisis correspondiente, determinamos que tanto la Sucesión Colón Serrano como los dueños anteriores de la finca en controversia no fueron notificados de la presentación judicial y del Informe de Expediente de Dominio BJV2000-0172, por lo que declaramos Ha Lugar la Solicitud de Nulidad de Expediente de Dominio presentado por el demandado y declaramos nulo el dominio inscrito en virtud de la Resolución dictada el 13 de febrero de 2003, en dicho expediente. Ordenamos la eliminación de la referida inscripción del Registro de la Propiedad de Puerto Rico sección de Barranquitas Puerto Rico.

Como consecuencia se desestima la demanda presentada por los demandantes Juan La Santa Morales y Sara Colón Colón. Se mantiene la reconvención y demanda contra terceros. Por el claro conflicto de intereses que representa para el Lcdo. Guillermo Vicenty Cortés mantener la representación legal de los demandantes y habiendo representado a la Sra. Carmen Colón Serrano durante la tramitación del expediente de dominio en el caso BJV2000-0172, así como en el caso BAC2009-0109; decretamos su descalificación”. (Énfasis nuestro).

Inconforme con dicho dictamen, la parte apelante acude ante nos y plantea que el T.P.I. cometió los siguientes errores:

· Primer Error: Cometió grave error de derecho el TPI al permitir que en una acción de Interdicto Posesorio de naturaleza reivindicatoria se diriman asuntos relacionados con el título de propiedad de las quince (15) cuerdas pertenecientes a la parte apelante.

· Segundo Error: Cometió grave error de derecho el TPI al determinar que el Expediente de Dominio tramitado por Doña Carmen Colón Serrano, es nulo, por no habérsele notificado del procedimiento a los sucesores en título de los causantes José

Colón Ortiz y Juanita Serrano Bonilla, cuando tal requisito no está contemplado en el Art. 237 de la Ley Hipotecaria y la Regla 193.3 del Reglamento Hipotecario.

· Tercer Error: Cometió grave error de derecho el TPI al descalificar el abogado de la parte apelante, por el mero hecho de que fue el abogado que tramitó el Expediente de Dominio de Doña Carmen Colón Serrano.

II

Como tribunal apelativo, en primer lugar estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos.

  1. Jurisdicción

    Reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Juliá, et. Als. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001).

    La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.

    S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront v.

    A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues este “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre… puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico…”.

    Torres Martínez v. Torres Ghiglioty, 175 D.P.R. 83, 98...

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