Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300082
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013

LEXTA20130219-009 Suarez Vargas V. Optima Insurance

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y UTUADO

PANEL VII

WILLIAM SUÁREZ VARGAS
Recurrido
v.
OPTIMA INSURANCE, CO. Y OTROS
Peticionario
KLCE201300082
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares Civil número: L 3CI201100111 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2013.

Mediante petición de Certiorari comparece ante nos Optima Insurance Company (la parte peticionaria) y solicita que revisemos dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares (TPI) en el caso civil núm. L3CI2011-00111. La primera resolución fue emitida por el TPI el 17 de diciembre de 2012 y notificada a las partes el 18 de diciembre de 2012. En la misma, se declaró no ha lugar la moción de desestimación de la demanda enmendada, por motivo de prescripción presentada por estos. La segunda resolución fue emitida y notificada por el TPI el 21 de diciembre de 2012. En dicha resolución se declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración en torno a la determinación del TPI sobre la moción de desestimación de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se DENIEGA la expedición del recurso de Certiorari.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 12 de julio de 2011, William Suarez Vargas (la parte recurrida) presentó una demanda de daños y perjuicios contra El Mamey, Bienvenido Toledo Rosa, Fulano y Mengana de Tal, Corporaciones ACME, y Aseguradora X, Y, Z. Posteriormente, El Mamey solicitó la desestimación de la demanda alegando que no era una persona jurídica, por lo que, el TPI no tenía jurisdicción sobre este. En vista de lo anterior, el 26 de septiembre de 2011, la parte recurrida presentó su “Moción Solicitando permiso para presentar Demanda Enmendada”, en la cual le informó al TPI que había advenido en conocimiento de que la parte peticionaria tenía una póliza a favor de El Mamey y solicitaba permiso para incluir a la aseguradora en el pleito.

En esa misma fecha, la parte recurrida presentó demanda enmendada incluyendo a la parte peticionaria como parte, alegando que estos respondían a base del principio de acción única establecida en el Código de Seguros en la cual la aseguradora responde ante el demandante por los actos de agentes, empleados y/o representantes de su asegurado Luis Manuel Nieves h/n/c El Mamey.

Posteriormente, la parte peticionaria presentó su contestación a la demanda en la cual negó toda responsabilidad y levantó como defensa afirmativa que la causa de acción estaba prescrita. A tal efecto, el 11 de septiembre de 2012, la parte peticionaria presentó una moción de desestimación argumentando que la causa de acción en su contra se encontraba prescrita. Así las cosas, la parte recurrida presentó el 24 de septiembre de 2012 su “Oposición a Moción Solicitando Desestimación”. Argumentó que la causa de acción no se encontraba prescrita ya que la parte peticionaria había recibido una reclamación extrajudicial la cual había interrumpido el término establecido en Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5298 para las acciones de daños y perjuicios. También argumentó que la enmienda a la demanda para sustituir el nombre ficticio de la aseguradora por el verdadero, tuvo el efecto de retrotraer las alegaciones a la fecha de la presentación de la demanda original. En su consecuencia, el 13 de noviembre de 2012, la parte peticionaria presentó una “Réplica a la Oposición de Desestimación”. El 15 de noviembre de 2012, la parte recurrida presentó su “Breve Réplica a Réplica en Oposición” en la cual reiteró su planteamiento de que la demanda no se encontraba prescrita.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2012, la parte peticionaria presentó su “Moción suplementando Réplica a Oposición”. Sostuvo que ni en el texto de la demanda ni en el de la demanda enmendada se hizo referencia a que los demandados eran solidariamente responsables y co-causantes del daño alegado, por lo que, se reafirmaban en la prescripción de la causa de acción.

Después de evaluar las mociones presentadas por las partes, el TPI emitió resolución denegando la solicitud de desestimación de la parte peticionaria. En vista de lo anterior, la parte peticionaria presentó una moción solicitando reconsideración, sin embargo, la misma fue denegada por el TPI mediante resolución emitida el 21 de diciembre de 2012.

Inconforme con dicho dictamen, el 9 de enero de 2013, la parte peticionaria presentó este recurso de certiorari ante este Foro y señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares al no desestimar el caso por prescripción.

El 6 de febrero de 2013, la parte peticionaria presentó una “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”. Solicitó en la misma que este Tribunal dejara sin efecto los señalamientos de juicio en su fondo pautados para el 25, 26 y 27 de febrero de 2013. Posteriormente, el 7 de febrero de 2013, la parte recurrida presentó su alegato. Finalmente, el 11 de febrero de 2013, la parte recurrida presentó su “Oposición de la Parte recurrida a Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte peticionaria”. Mediante la presente resolución se declara no ha lugar la moción solicitando auxilio de jurisdicción.

Esbozados los hechos esenciales, pasemos a examinar el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por la parte peticionaria.

II.

- A -

El auto de certiorari, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491; Pueblo v.

Colón Mendoza, 149D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A.

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de...

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