Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2013, número de resolución KLRA201201162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201201162
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013

LEXTA20130220-014 Miranda Rosado V. Adm. de Sistemas de Retiro de Empleados del Gobierno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANDRES MIRANDA ROSADO RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA RECURRIDA
KLRA201201162
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Adm. De los Sistemas de Retiro 2011-0092

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.

Comparece ante este Tribunal el señor Andrés Miranda Rosado (señor Miranda o recurrente) y nos solicita le revisión de una Resolución dictada el 14 de noviembre de 2012, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta de Síndicos). En virtud de la aludida Resolución la Junta de Síndicos confirmó una decisión de la Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (Retiro) de denegar los beneficios de una pensión por mérito al recurrente.

Examinados los escritos de las partes, a la luz del derecho aplicable, Confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El señor Miranda nació el 19 de mayo de 1950, el último puesto que desempeñó para el servicio público fue en la Comisión Estatal de Elecciones como Tercer Vice-Presidente.

Antes de eso, el recurrente había trabajado como maestro para el Departamento de Educación, por lo que aportó al Sistema de Retiro de Maestros para el periodo correspondiente del 27 de marzo de 1972 al 25 de enero de 1980. Luego de trabajar para la empresa privada, el recurrente volvió a laborar para el sistema público en la Comisión Estatal de Elecciones. Su primer descuento para Retiro se hizo el 16 de marzo de 1987. Su último descuento se realizó el 31 de diciembre de 2010.

El 16 de julio de 2008 el señor Miranda le solicitó a Retiro un Estado de Cuenta. En atención a ello, Retiro emitió una comunicación fechada 3 de febrero de 2009, en la que se indica que al 31 de diciembre de 2008, el señor Miranda había completado 27 años de servicio acreditados. La referida carta expresaba además, lo siguiente: “De no haber interrupciones de servicios, posterior a 31 de diciembre de 2008, al 31 de diciembre de 2010, completa 30 años. En caso de que los periodos de tiempo indicados con anterioridad no coincidan con sus registros, deberá comunicarse con el Coordinador para Asuntos de Retiro de su agencia, corporación o municipio”.

Así las cosas, el primero de noviembre de 2010, el recurrente presentó una solicitud de pensión por mérito ante el Coordinador de Retiro de la Comisión Estatal de Elecciones, agencia para la que laboraba. El señor Miranda renunció a su empleo efectivo el 31 de diciembre de 2010 para acogerse a los beneficios de pensión de Retiro por mérito. No obstante, mediante comunicación de 8 de febrero de 2011, Retiro denegó la solicitud de beneficios de pensión presentada por el recurrente. Fundamentó su decisión en que el señor Miranda no cumple con el requisito de 30 años de servicio acreditados. Retiro determinó que el señor Miranda tenía 29 años de servicios cotizados por lo que le faltaba un año para poder ser acreedor de los beneficios de la pensión por mérito.

En desacuerdo con esta decisión, el recurrente solicitó una reunión con el Administrador de Retiro buscando alternativas para arreglar la situación.

Asimismo, presentó una reconsideración ante la agencia en la que solicitó que se reconociera como válida la certificación de años acreditados emitida por Retiro el 3 de febrero de 2009 o en la alternativa se le reinstalara en su antiguo puesto ante la Comisión Estatal de Elecciones y así poder pagar los servicios no cotizados, libre de cargos o intereses.

Mediante comunicación de 9 de marzo de 2011, Retiro se reiteró en su determinación de denegarle el beneficio de pensión por mérito al señor Miranda. Inconforme aún, el recurrente apeló la referida decisión ante la Junta de Síndicos. Celebrada la correspondiente vista, en la cual las partes presentaron prueba a favor de sus respectivas posiciones, la Junta de Síndicos emitió la Resolución recurrida. En virtud de ésta la Junta de Síndicos dispuso lo siguiente:

Del examen del expediente se desprende que la Administración cometió un error de cómputo, pero no fue al interpretar la norma aplicable para los beneficios de pensión por mérito, como alega la parte apelante, sino al hacer una proyección de cuándo el apelante completaría los 30 años acreditados al Sistema de Retiro.

…

Del mismo Estado de Cuenta se desprende que en diciembre de 2008, tenía 27 años acreditados; por lo que 2 años más tarde, no era posible que completara 30. Observamos que esto ocurre por un error en el cómputo al momento de establecer la proyección de la fecha en que completaría los 30 años; es decir, que se trata de un error matemático o error de cálculo.

Al aplicar el marco legal al caso que nos ocupa, a la luz de la evidencia recibida y al amparo del derecho vigente, concluimos que se trata de un error por parte de la Administración, el cual no crea derecho y que por ende debe ser corregido. Conforme la jurisprudencia antes citada, no procede la petición del apelante a los efectos de que se le honre una Certificación o Estado de Cuenta que indicaba incorrectamente una fecha en la que completaría 30 años cuando realmente no los tiene. El apelante conocía o debió conocer que si al 2008, tenía 27 años cotizados a base de esa misma Certificación, era imposible que los 3 años que le faltaban para completar 30, fueran completados en 2 años (que es el periodo de tiempo que hay entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010). (Enfasis nuestro).

Así, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de Retiro de denegarle al recurrente los beneficios de la pensión por mérito. Concluyó que el señor Miranda no podía ampararse en un error administrativo para alegar que tenía un derecho, sino que lo que procedía era la corrección de la actuación administrativa. La Junta de Síndicos expresó además, que el señor Miranda sí reunía los requisitos de una pensión por edad y años de servicio. No obstante indicó, que el recurrente rechazó dicha pensión. También indicó que se le había dado al señor Miranda la alternativa de pagar el periodo de servicios sin cotizar, sin tener que reintegrase al servicio, pero que también rechazó dicha opción. El recurrente, en vez, solicitó que se le permitiera pagar el principal únicamente, no así los intereses y cargos. En vista de ello, la Junta de Síndicos confirmó la denegatoria de la pensión.

II.

Insatisfecho, el señor Miranda presentó el recurso de revisión judicial de título y nos plantea la comisión del siguiente señalamiento de error:

Incurrió en error de derecho el Administrador de los Sistemas de Retiro al retractarse, luego de analizar el expediente del participante y haber determinado que cumplía con todos los requisitos de la Ley 447 del 14 de mayo de 1951, según enmendada, y luego concluir que no cumplía con uno de los requisitos, al tiempo que no consideró una alternativa razonable para que el apelante cumpliera con el requisito que se alega incumplió producto del error cometido por la agencia apelada; todo ello en violación a lo resuelto por el Tribunal Supremo en los casos de Cartagena v....

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