Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300133
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013

LEXTA20130222-009 Davila Oquendo V. Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

CARMELO DÁVILA OQUENDO
Peticionario
EX PARTE
KLCE201300133
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PA2012-0017 Sobre: PORTACIÓN DE ARMAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves1.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Carmelo Dávila Oquendo (en adelante, parte apelante), mediante el presente recurso de Certiorari, el cual acogemos como Apelación2, por ser éste el recurso apropiado. En el mismo, solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera de Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 8 de junio de 2012, archivada en autos el 28 de enero de 2013 y notificada por correo el 29 de enero de 2013.

Mediante la referida Sentencia, el TPI dio por desistida la Petición para portar armas presentada por el apelante, señor Carmelo Dávila Oquendo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

El 27 de febrero de 2012 el señor Carmelo Dávila Oquendo presentó ante el TPI una Petición en la que solicitó permiso para portar armas. La vista de portación de armas se llevó a cabo el 4 de abril de 2012. El apelante desfiló la prueba y el Ministerio Público no presentó oposición alguna a que se le concediera el permiso para portar armas al apelante. En dicha vista, el TPI le requirió al apelante presentar un Certificado de Antecedentes Penales Negativo del Estado de Louisiana, toda vez que el peticionario residió en dicho Estado para los años 2004, 2005 y 2006. El TPI señaló la continuación a la Vista de Portación de Armas para el 12 de abril de 2012.

Llegado el día de la continuación de la vista, surge de la Minuta que obra en los autos originales del caso, que la vista no se celebró3. En consecuencia, el Tribunal indicó que estaría pautando procedimientos ulteriores oportunamente y mantuvo en vigor la orden para que el apelante presentara Certificado de Antecedentes Penales de Louisiana.

El 26 de abril de 2012 el peticionario presentó una moción solicitando que se le eximiera del requisito de tener que presentar un Certificado de Antecedentes Penales Negativo del Estado de Louisiana, dado el hecho que éste cumplió con todos los requisitos que impone la Ley de Armas de Puerto Rico y que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Petición. Arguyó también en su moción, que ya había sido expuesto a una revisión de antecedentes penales para poder adquirir la Licencia de Tiro al Blanco y que por lo tanto, el Gobierno de Puerto Rico ya le había verificado los antecedentes penales.

El 9 de mayo de 2012 el TPI notificó una Sentencia en la cual indicó lo siguiente: “Se tiene por desistida la petición, sin perjuicio de que se vuelva a instar de forma independiente una vez completen la documentación requerida”. Esto, a pesar de que el peticionario no había solicitado el desistimiento de la acción.

El 21 de mayo de 2012 el apelante presentó Moción Solicitando Reconsideración, la cual el TPI consideró y expresó lo siguiente: “Reiteramos que no media perjuicio para que la parte peticionaria inste nueva causa de acción de forma independiente.” Dicha Resolución fue emitida el 8 de junio de 2012 y notificada el 19 de junio de 2012. De dicho dictamen el peticionario recurrió ante este Tribunal de Apelaciones el 18 de julio de 2012.

Este Foro desestimó el recurso por falta de jurisdicción, ya que el caso era prematuro; esto debido a que el TPI había notificado la Resolución del 8 de junio de 2012 mediante el formulario incorrecto, a saber, el Formulario OAT

750, el cual se utiliza para resoluciones interlocutorias. Nuestro Panel Hermano indicó que la Resolución debió de notificarse en el Formulario OAT

082, toda vez que cuando se dispone de una Moción de Reconsideración que ha sido presentada ante una sentencia, tal dictamen debe notificarse mediante el Formulario OAT 082.

Oportunamente el apelante solicitó Reconsideración de dicho dictamen, solicitud que fue declarada No Ha Lugar por este Tribunal el 22 de octubre de 2012 y notificada el 1ro. de noviembre de 2012.

Finalmente, el 29 de enero de 2013 el TPI notificó su sentencia del 8 de junio de 2012 mediante el formulario correcto.

Inconforme con dicho dictamen, el apelante acude ante nos y plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

· Primer Error: Erró el TPI al requerir documentación adicional a la requerida según la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000.

· Segundo Error: Erró el TPI al desistir de la acción sin que mediara alguna circunstancia que ameritara el desistimiento de la misma.

II

La Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, mejor conocida como la Ley de Armas del 2000, 25 L.P.R.A. secs. 455 et seq., fue creada con el propósito principal de lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual, según dispuso expresamente el legislador, constituye una "vertiente directa de la actividad criminal. Esta pieza legislativa contiene disposiciones innovadoras queresponden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley cuya implantación...

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