Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201201411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201411
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013

LEXTA20130226-019 Hernández Ocaña V. Sierra Llanos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ALMA HERNÁNDEZ OCAÑA
Recurrida
v.
ABEL SIERRA LLANOS
Peticionario
KLCE201201411
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAL2006-1459 Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2013.

I.

En el 2002 la Sra. Alma Hernández Ocaña y el Sr. Abel Sierra Llanos acordaron fijar la pensión alimentaria en beneficio de un menor procreado entre ellos, en $660.00 mensuales. El 1ro de septiembre de 2006 la Sra. Hernández Ocaña solicitó se revisara la misma. Señalada la correspondiente vista de alimentos para el 20 de diciembre de 2006, las partes no comparecieron. En el Acta la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), consignó que para esa fecha el Sr. Sierra Llanos residía en el estado de Florida, por lo que refirió el caso al trámite judicial ordinario. Posteriormente, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2006, el Tribunal

de Primera Instancia trasladó el asunto a la unidad de alimentos recíprocos de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

El 11 de abril de 2007 el Sr.

Sierra Llanos presentó Moción Informativa de Cambio de Dirección y el 16 de mayo del mismo año, sometió Moción Informativa y solicitud de remedios por derecho propio. Lo hizo, sin reserva de clase alguna respecto a la jurisdicción del Tribunal. Por ello, el 6 de julio de 2007, la Representación Legal en ocasión de una Vista de Desacato, solicitó que continuasen los procedimientos ante la EPA porque el Sr. Sierra Llanos se había sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. En la Minuta de dicha Vista el Tribunal hizo constar que el promovido, “mediante moción de mayo de 2007 se somet[ió] a la jurisdicción del Tribunal al hacer reclamo de que su petición de revisión de pensión no ha sido atendida”.

El 31 de enero de 2008, en la Vista ante la EPA, el Sr. Sierra Llanos informó que residía en el estado Florida, por lo que el Foro a quo refirió nuevamente el caso al trámite judicial ordinario. El 26 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia refirió el caso a ASUME para su trámite administrativo. De dicha orden de traslado la Sra. Hernández Ocaña solicitó reconsideración el 18 de marzo de 2008. Atendida la misma, el 25 de marzo de 2008 el Tribunal reconsideró su orden de traslado y citó al Sr. Sierra Llanos a la dirección que aparecía en la Moción de Reconsideración. Advirtió no obstante, que “[s]i [Sierra Llanos]

estuviese viviendo en Estados Unidos los procedimientos continuarán, a través de la Administración para el sustento de Menores (ASUME)…”. El 17 de abril de 2008 la Sra. Hernández Ocaña mediante Moción de Reconsideración insistió en que no se transfiriera el caso a ASUME.

El 6 de junio de 2008 el Sr.

Sierra Llanos instó moción urgente solicitando que se dejara sin efecto cualquier señalamiento relacionado a la revisión de pensión alimentaria, aduciendo falta de jurisdicción. Alegó que el asunto jurisdiccional había sido resuelto el 22 de diciembre de 2006 al referirse el caso a ASUME.

El 29 de mayo de 2008 la EPA celebró Vista sin la comparecencia del Sr. Sierra Llanos. En la misma recomendó un aumento en la pensión y reseñaló el caso para el 19 de junio de 2008. El 26 de junio del 2008 el Tribunal acogió la recomendación de la EPA. El 1ro de julio, tras examinar la Moción de Falta de Jurisdicción presentada por el Sr.

Sierra Llanos, el Foro a quo ordenó a la EPA “oír grabación de vista de enero de 2008, cotejar, si el demandado informó que es residente de Florida, EU y no se sometió a la jurisdicción. ¿Cómo se celebró vista en ausencia de este el 29 de mayo de 2008?”. En respuesta a dicha Orden, la EPA indicó que de la Minuta de la vista de desacato celebrada el 6 de julio de 2007 surgía que el Tribunal había adjudicado el asunto jurisdiccional al determinar que el Sr. Sierra Llanos se había sometido a la jurisdicción al reclamar que se atendiera su petición de revisión de pensión alimenticia.

En atención a la respuesta de la EPA, el 21 de agosto de 2008 el Tribunal declaró “No Ha Lugar” la moción de falta de jurisdicción. Mencionó además que aunque en el expediente existían un sinnúmero de escritos devueltos por el correo postal, incluyendo la Orden de Pensión Provisional, la dirección a la que estos habían sido notificados correspondía a la misma dirección utilizada por el Sr. Sierra Llanos en su Moción del 6 de junio de 2008.

Así las cosas, aunque ambas partes comparecieron al señalamiento de Vista sobre modificación de pensión el 23 de octubre de 2008, la misma se reseñaló para el 9 de marzo de 2009 por no haberse completado el descubrimiento de prueba. En dicha Vista, el Sr. Sierra Llanos notificó su nueva dirección postal. Llegado el 9 de marzo de 2009, a la Vista pautada no compareció el Sr. Sierra Llanos. El 19 de marzo de 2009, aunque el Tribunal acogió la recomendación de aumento de pensión solicitado, efectiva a partir del 1ro de abril de 2009, reseñaló la Vista para el 19 de mayo de 2009. El Sr. Sierra Llanos tampoco compareció a dicha Vista. En su Informe, la EPA estableció que “[l]a notificación Final de alimentos se le envió al demandado a la dirección provista al tribunal. El expediente del tribunal surge que estas cartas fueron enviadas a una nueva dirección del demandado según uso y costumbre del correo federal. Informa además el Lic.

Hernández Martínez, [representante legal de la Sra. Hernández Ocaña] que a la fecha de hoy, 19 de mayo de 2009, el demandando se encuentra en Puerto Rico cumpliendo con las relaciones paterno filiales”.

El 18 de julio de 2009 el Foro recurrido acogió el Informe de la EPA y fijó pensión alimentaria de $890.00 mensuales. Impuso además, $500.00 como sanción por reiterado incumplimientos de las órdenes del Tribunal. Finalmente, advirtió al Sr. Sierra Llanos que debía informar, entre otras cosas, cualquier cambio de patrono o pagador de su empleo, así como cambio en su dirección residencial.

Transcurridos poco menos de tres (3) meses de haberse fijado la pensión alimentaria final, el 8 de octubre de 2009 la Sra. Hernández Ocaña acudió al Tribunal para que se revisara nuevamente la misma. Fundó su petición en que de la certificación emitida por el patrono del Sr. Sierra Llanos surgía una diferencia sustancial entre su ingreso real y el que informó durante el proceso de revisión adjudicado mediante Resolución de 18 de junio de 2009. El 27 de octubre el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar. Intimó que la parte tuvo tiempo suficiente para llevar acabo descubrimiento de prueba y presentarlo en la vista del 19 de mayo de 2009. El 17 de noviembre de 2009, mediante Solicitud de Reconsideración o Solicitud de relevo de Sentencia, la Sra. Hernández Ocaña reprodujo los mismos argumentos de su moción de revisión de pensión. Esta vez el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución de 18 de noviembre 2009, reconsideró, declaró con lugar el relevo de sentencia y dejó sin efecto la Resolución emitida el 18 de junio de 2009, al amparo de la Regla 49.2 (2). Refirió el caso nuevamente ante la EPA.

Celebrada la Vista de revisión de pensión de alimentos el 7 de febrero de 2010, el Sr. Sierra Llanos no compareció. En atención a que la citación al Sr. Sierra Llanos fue devuelta por el correo, la EPA recomendó que se le citara a las últimas dos direcciones conocidas. Una se dirigiera a la dirección informada por la Sra. Hernández Ocaña como la dirección residencial de los padres del Sr. Sierra Llanos, y la otra, a la dirección en el estado de Florida consignada por el Sr. Sierra Llanos en su carta de renuncia voluntaria a su empleo, según la carta suministrada por el patrono el 8 de diciembre de 2009. En dicha ocasión, la Sra. Hernández Ocaña informó a la EPA que el Sr. Sierra Llanos residía fuera de Puerto Rico.

El 16 de noviembre de 2010 se celebró la vista final de alimentos. Como resultado de la misma y acogido el Informe de la EPA, el Tribunal dictó Resolución...

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