Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013

LEXTA20130226-025 Pueblo de PR V. Rivera Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA/HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JONATHAN RIVERA COLÓN Peticionario KLCE201300201 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Carolina Caso Núm. FIS2012G0026 AL 29 Sobre: Art. 144(F) C.P. 2004 (4 Cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2013.

Mediante recurso de Certiorari, comparece ante este Tribunal, Jonathan Rivera Colón, en adelante “el peticionario”, solicitando que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, mediante la cual se declaró no ha lugar una Solicitud de Archivo y Sobreseimiento Presentada al Amparo del Debido Proceso de Ley y/o Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el recurso de Certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

Según surge de los hechos del expediente del caso en contra del peticionario, quien es quiropráctico de profesión, se presentaron cuatro acusaciones por alegadas infracciones al inciso (f) del artículo 144 del Código Penal de 2004.

El 17 de diciembre de 2010, la señora Marivel Linares Cano presentó una querella ante la Policía de Puerto Rico por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2010. Según surge de la denuncia, el peticionario sometió a la señora Linares a un acto que tendió a despertar y/o satisfacer la pasión y/o deseos sexuales del peticionario, consistente, “en que el imputado durante el tratamiento PROCEDIO [sic] A DESLIZAR sus dedos entremedio del sostén y la piel de la víctima, hasta llegar al pezón izquierdo, el cual TOCABA suave y sutilmente; también, INTRODUJO su mano por debajo del cuerpo de la víctima, entremedio del sostén y la piel de la víctima, apretando su seno izquierdo en dos ocasiones”. “El agravante CONSISTE en que el ofensor se aprovechó de la confianza que la víctima tiene en el [sic] por ser su médico quiropráctico”.

Asimismo, el 19 de diciembre de 2011, la señora Cheymarie Santiago Vélez sometió una querella ante la Policía de Puerto Rico por actos ocurridos el 15 y 16 de diciembre de 2010, respectivamente. En estas dos ocasiones, se acusa al peticionario de haber tocado los senos de la señora Santiago.

El 18 de marzo de 2011, la señora Linares Caro prestó una declaración jurada ante el fiscal Jesús Peluyera, mientras que, el 11 de abril de 2011, la señora Santiago Vélez prestó su declaración jurada ante la fiscal Olga Rodríguez, quien se retiró como funcionaria el 30 de septiembre de 2011.

Luego de varias gestiones para contactar al peticionario y en respuesta a una citación, el 14 de abril de 2011, éste compareció acompañado por su abogado ante los agentes Noel Ramos y Karen González del Cuerpo de Investigaciones Criminales de la Policía de Puerto Rico en el municipio de Carolina. El peticionario brindó su información personal y la de su abogado. Luego que le hicieran las advertencias de sospechoso, por consejo de su abogado, el peticionario invocó su derecho constitucional a permanecer en silencio. El peticionario fue notificado que sería citado nuevamente.

El 1 de agosto de 2012, transcurridos casi dieciséis (16) meses desde la citación del 14 de abril de 2011, el peticionario fue citado por el agente Ramos para que compareciera el 10 de agosto de 2012 a la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de Carolina.

Ese día se presentaron las cuatro denuncias, apoyándose en las declaraciones juradas del testimonio de las alegadas perjudicadas y del agente Noel Ramos.

Durante la vista, el agente testificó que el peticionario estuvo citado para investigación el 14 de abril de 2011. El agente justificó la tardanza de la radicación de los cargos en el retiro de la fiscal Olga Rodríguez, en que el propio agente estuvo de vacaciones y en el periodo de tiempo que le tomó al fiscal Peluyera retomar la investigación. En la referida vista se determinó que existía causa probable de la comisión de los delitos imputados y se ordenó el arresto del peticionario por las cuatro alegadas violaciones al artículo 144 (f) del Código Penal de 2004.

El 17 de septiembre de 2012, se celebró la vista preliminar del caso donde se encontró causa probable por los cuatro delitos imputados. El peticionario alega que en la referida vista, el juez, “sin que mediara solicitud del Ministerio Publico [sic], sin celebrar una vista de necesidad y a pesar de la objeción de la defensa”, excluyó de sala a tres personas que acompañaban al peticionario, quienes no eran sus parientes.

En su escrito, el peticionario identifica a esas personas como los señores Héctor Figueroa, Samuel Martínez y “una dama de nombre Carmen”. El tribunal permitió que permanecieran en sala la esposa, la madre y el hermano del peticionario.

Una vez celebrado el acto de lectura de acusación, el peticionario presentó una moción solicitando el archivo y sobreseimiento por violación del derecho constitucional a un debido proceso de ley y/o la desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las Reglas de Procedimiento Criminal. Luego de varios incidentes procesales, el 8 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia celebró una audiencia para discutir la moción promovida por el peticionario.

En la audiencia, el peticionario esgrimió los argumentos plasmados en la moción, que presenta nuevamente ante este tribunal intermedio.

En primer lugar, el peticionario alega que el Estado infringió su derecho constitucional a un debido proceso de ley al demorarse innecesaria e injustificadamente en la presentación de cargos para la fecha del 10 de agosto de 2012, a pesar de contar con el testimonio de las alegadas víctimas desde el mes de abril de 2011.

En apoyo a su contención del alegado perjuicio y estado de indefensión ocasionado por la dilación en la presentación de cargos, el peticionario arguye, de modo general, que le ha sido imposible localizar posibles testigos de defensa por desconocer su paradero y que aquellos testigos localizados alegaron no recordar las circunstancias particulares del día de los alegados hechos.

Por su parte, el Ministerio Público justificó su dilación en la imposibilidad de localizar al peticionario, alegando que éste había relocalizado sus oficinas, que estuvo en la espera de varios subpoenas y/o gestiones investigativas que se dilataron, que ambos fiscales estaban trabajando en otros casos, que el 30 de septiembre de 2011 la fiscal Olga Rodríguez se retiró del servicio público y que no fue hasta el mes de noviembre de 2011 que se reasignó el caso al fiscal Peluyera. Planteó que, tanto los investigadores del caso como el fiscal, disfrutaron de un periodo de vacaciones durante ese tiempo.

Arguyó además que, una vez se recibió toda la información necesaria, se procedió a localizar al peticionario.

Informó que una de las perjudicadas se encontraba fuera de Puerto Rico y, una vez tuvieron la certeza que las perjudicadas podían enfrentar el proceso judicial, se radicaron los cargos criminales en contra del peticionario. El Ministerio Público destacó que no existía un estado de indefensión y que la dilación no fue intencional, ni opresiva.

Como segundo argumento para sostener la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p), el peticionario alega que se violó su derecho a un juicio público al excluirse a tres (3) personas del público sin la previa celebración de una audiencia de necesidad.

El peticionario alega que el juzgador excluyó personas del público sin la celebración de una audiencia de necesidad, sin observar el comportamiento de las perjudicadas, sin fundamentar su determinación y sin que existiera una solicitud del Ministerio Público a tales fines.

Por su parte...

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