Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300132
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-027 Pueblo de PR V. Sola Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JORGE SOLÁ COLÓN
Recurrido
KLCE201300132 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Criminal Núm.: ELE2012G0157 Sobre: Infracción Artículo 2.8, Ley Núm. 54.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 17 de diciembre de 2012 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI acogió la petición del recurrido Jorge Solá Colón al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II, R. 64 para que se desestimara el pliego acusatorio en su contra y, por último, ordenó la celebración de una Vista Preliminar en Alzada.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución emitida por el TPI.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 28 de agosto de 2012 la señora Diana Sánchez Cartagena (la señora Sánchez Cartagena) solicitó la expedición de una Orden de Protección ex parte contra el recurrido Jorge Solá

Colón. Celebrada la vista y aquilatada la prueba presentada, el Tribunal expidió la referida Orden de Protección a favor de la señora Sánchez Cartagena al amparo del Artículo 2.5 de la Ley Número 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54), conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. sec. 625.1

El 29 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el recurrido por infracción al Artículo 2.82

de la Ley Núm. 54, supra. Se le imputó que “…. a sabiendas y con la intención criminal violó la Orden de Protección número OP 20[12]-0921, a favor de Diana Sánchez Cartagena expedida por la Hon. Juez Karem Pagán Pagán del Tribunal de Primera Instancia de Caguas, vigente desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2012, la cual indicaba que el imputado tenía que abstenerse de molestar, intimidar y/ o amenazar a la perjudicada.” Específicamente se le imputó al recurrido que le envió varios mensajes de texto al teléfono celular de la perjudicada, “a sabiendas y con el conocimiento de que existía dicha orden de protección”.3

Luego de la celebración de la correspondiente vista preliminar, en la que se determinó causa probable para acusar por el delito imputado en la denuncia, el 27 de septiembre de 2012 el Ministerio Público presentó la acusación de rigor.

Así el trámite, el 5 de noviembre de 2012 el recurrido presentó ante el TPI una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra. En la referida moción, alegó que el Tribunal no halló causa probable para acusar conforme a la ley y el derecho. Sostuvo que no recibió notificación personal de que en efecto se había emitido una Orden de Protección ex parte a favor de la señora Sánchez Cartagena, razón por la cual la acusación en su contra debía ser desestimada. Manifestó que contrario a lo dispuesto en el Artículo 2.7(b)4 de la Ley Núm. 54, supra, no recibió personalmente y bajo su firma, una notificación oficial a través de un alguacil, un oficial del orden público o persona mayor de 18 años que no fuera parte del caso, a los efectos de que el 28 de agosto de 2012 se emitió una Orden de Protección ex parte, prohibiéndole molestar, intimidar y/ o amenazar a la perjudicada.

En dicha moción relató que durante la celebración de la vista preliminar, el agente Carlos Ramos testificó que el 29 de agosto de 2012 se personó a la residencia de la madre del recurrido y le entregó a ésta copia de la Orden de Protección ex parte, ya que éste no se encontraba en el hogar. Puntualizó que no fue hasta llegar a su residencia en horas de la tarde que advino en conocimiento de su contenido, es decir, luego de haber enviado a la perjudicada los mensajes de texto que alegadamente violaron la susodicha Orden de Protección ex parte formulada en su contra.5

La vista evidenciaria para dirimir la moción presentada, quedó señalada para el 17 de diciembre de 2012. A dicho acto compareció el peticionario Pueblo de Puerto Rico, representado por la fiscal especial Cristina Caraballo Colón y el recurrido, representado por el licenciado José M. González Carro. Surge de la Minuta de ese día que el Ministerio Público no había replicado por escrito a la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra, presentada por el recurrido, pero informó que lo haría en Corte Abierta. El Ministerio Público planteó que el agente Ramos notificó por vía telefónica al recurrido el contenido de la Orden de Protección ex parte. Entendió que la controversia en el caso se debía limitar al momento en que el recurrido advino en conocimiento de la Orden de Protección que pesaba en su contra. Por su parte el representante legal del recurrido indicó que la Ley Núm. 54, supra, claramente expresa que la Orden de Protección tiene que notificarse personalmente, por lo que no es hasta ese momento que se adviene en conocimiento de la misma.

Ponderados los argumentos de ambas partes, el foro primario se pronunció “ha lugar” a la solicitud de desestimación del recurrido al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra. Fundamentó su dictamen en que la notificación de una Orden de Protección ex parte deberá hacerse personalmente para establecer que en efecto se tiene conocimiento de la misma.

No conforme con tal proceder, el 26 de diciembre de 2012 el Ministerio Público presentó ante el TPI un escrito intitulado “Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n Desestimación Regla 64 (p)”.

En su escrito arguyó que al examinar el texto del Artículo 2.5 de la Ley Núm.

54, supra, se desprende claramente que la notificación de la expedición de una Orden de Protección ex parte puede hacerse mediante la entrega personal de una copia de ésta o de cualquier otra forma. Señaló que el término de cualquier otra forma comprende la notificación que hiciera el agente Ramos al recurrido por la vía telefónica el 29 de agosto de 2012 a las 11:20 a.m., quien a su vez le apercibió del contenido de la referida Orden de Protección ex parte y a su vez le advirtió al recurrido de las consecuencias de su incumplimiento.

El 28 de diciembre de 2012, notificada el 2 de enero de 2013, el TPI se pronunció “no ha lugar” a la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario. Dictaminó que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de replicar por escrito y no lo hizo, como tampoco fundamentó de forma oral lo que ahora intentaba plantear por primera ocasión.

II.

Inconforme con la resolución recurrida, el 1 de febrero de 2013 el peticionario presentó el auto de certiorari que ahora atendemos. El Ministerio Público plantea que fue cometido el siguiente error en la resolución recurrida:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Desestimar la Acusación por Incumplimiento con la Orden de Protección sobre la Base de que la notificación telefónica de la Orden de Protección al promovido resultó insuficiente.”

El 12 de febrero de 2013 le concedimos término al peticionario para acreditar la debida notificación al recurrido a tenor con la Regla 33(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB. R. 33 y con la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. De haberse notificado conforme a derecho, le concedimos término al recurrido para expresar su posición en torno a los méritos del recurso.

El 13 de febrero de 2013 el peticionario compareció por conducto de la Oficina del Procurador General mediante una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En la misma solicitó la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en la causa criminal número ELE2012G0157. Particularmente solicitó que se suspendiera el señalamiento de Vista Preliminar en Alzada pautado para el lunes 19 de febrero de 2013 en aras de que la controversia no se tornara académica.

El 14 de febrero de 2013 emitimos una Resolución en la que dispusimos que a los fines de atender adecuadamente la solicitud presentada, era necesario que el peticionario acreditara en o antes de las 10:30 a.m. del 15 de febrero de 2013, la debida notificación al recurrido dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, en cumplimiento con la Regla 33 (b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

Habiéndose acreditado el cumplimiento de la notificación del Recurso, el 15 de febrero de 2013 declaramos con lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por el peticionario, y, en consecuencia, decretamos la paralización de los procedimientos en la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia en la causa criminal número ELE2012G0157.

Perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio adjudicador. La controversia ante nuestra consideración se limita a determinar si una vez expedida una Orden de Protección ex parte, para que la misma sea válida y conforme a derecho, es necesario que la notificación a la parte promovida se haga mediante diligenciamiento personal por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público; o si en su defecto constituye suficiente aviso a la parte promovida el que la referida Orden de Protección ex parte sea notificada por la vía...

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