Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201281
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-023 Garces Ríos V. Uno Radio Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

ORLANDO GARCÉS RÍOS
Apelante
v.
UNO RADIO GROUP
Apelada
KLAN201201281
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C PE 2007-0348 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Flores García1.

Flores García, Gerardo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

Mediante el recurso de apelación comparece ante este Tribunal, Orlando Garcés Ríos, en adelante “el apelante”, solicitando que revoquemos o modifiquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declarando no ha lugar una querella por despido injustificado, discrimen por edad y discrimen por impedimento físico presentada en contra de UNO Radio Group, en adelante “el apelado”. Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Según surge de los hechos del caso, el apelante tenía 62 años de edad al momento de presentar su querella. Sufre de la condición retinitis pigmentosa, condición congénita, que se manifestó de adulto y no tiene cura. Además, ha perdido la visión completa por el ojo derecho y eventualmente podría perder la vista por ambos ojos. A la altura de los hechos relevantes al caso, el apelante era legalmente ciego.

La apelada, la radio emisora WCMN 1280, opera en el municipio de Arecibo desde el año 1986 hasta el presente. A partir de junio de ese mismo año, el apelante comenzó una relación profesional como comentarista deportivo con la emisora radial, entonces operada por Caribbean Broadcasting Corp. Durante esa época, el apelante era comentarista deportivo simultáneamente del programa “Atardecer Deportivo” en la emisora WCMN 1280 AM y del programa “Sábado Deportivo” en la emisora de la competencia, WMIA. Eventualmente, el apelante comenzó a transmitir el programa “Sábado Deportivo” en la emisora WCMN 1280 AM.

A principios del año 2004, UNO Radio Group adquirió las acciones de Caribbean Broadcasting, operando desde entonces la emisora WCMN 1280. A partir de ese momento, el apelante y la apelada, a través del señor Ray Cruz, ejecutivo de la apelada, negociaron y convinieron un acuerdo profesional, extensivo de uno a dos años. La señora Brenda Roldán, ejecutiva de la apelada, leyó el contrato al apelante en presencia del señor Ray Cruz. A través de los años, la relación profesional entre las partes, se mantuvo bajo los mismos términos y condiciones.

Según surge de los autos, el 27 de diciembre de 2006, las partes firmaron un contrato de servicios profesionales para que el apelante ofreciera sus servicios como productor y moderador del programa “Bullpen” y “cualquier posición análoga”. El apelante ofrecería sus servicios profesionales de lunes a viernes en WCMN-AM-1280 de 11:30 a.m. a 12:00 p.m.

El contrato era válido por un periodo de dos (2) años, comenzando el 1 de enero de 2006 y terminando el 31 de diciembre de 2007, renovable por términos de un (1) año bajo los mismos o diferentes términos y condiciones, según acordado por las partes.

El contrato disponía que el apelante se comprometía a “seguir y respetar las directrices que UNO RADIO GROUP le indique por medio de sus ejecutivos y supervisores”. Le requería además, ejercitar “el más alto nivel de cuidado y discreción para proteger la buena imagen y “goodwill” de UNO RADIO GROUP”. Por otra parte establecía, que el apelante rendiría “cuentas sobre los servicios que se compromete a prestar bajo este contrato al Sr. Alex Delgado u otro superior designado de quien recibirá instrucciones generales y se compromete a cumplir con las mismas”.

El contrato añadía que, “cualquier acto de negligencia, error, omisión o falta, que sea considerado como una violación a los términos de este Contrato… podrá dar lugar a que UNO RADIO GROUP dé por terminado éste notificándole al SR GARCES [sic.] con treinta días (30) de anticipación”.

La cláusula cuarta del contrato establecía, además, que el contrato no podía ser cancelado salvo se incumpliera el mismo.

El apelante ofrecía de treinta (30) minutos a una (1) hora de servicios profesionales diariamente, no mantenía un horario fijo de entrada, no aparecía en el listado de empleados y nómina de la apelada, nunca le hicieron retenciones de nómina, no mantenía otras responsabilidades fuera de las establecidas en el contrato de servicios profesionales, no tenía supervisor y sólo tenía que estar en la emisora para realizar su programa. Testificó además, que los comentaristas deportivos no eran empleados. Tenía discreción sobre el contenido y formato de su programa, decidiendo el tipo de deporte que comentaría, si exclusivamente comentaba o si recibía llamadas. A pesar de la discreción en el contenido y el formato del programa, el apelado, en ocasiones, le daba recomendaciones.

Tras la adquisición de la emisora WCMN 1280 por la apelada, se comenzó a retransmitir en WCMN 1280 parte de la programación que originaba Uno Radio Group, desplazando parte de la programación de contenido local. Como resultado, el programa del periodista Luis Dávila Colón, que se originaba en Uno Radio Group de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., se comenzó a retransmitir en un espacio de una (1) hora, de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., por la emisora local WCMN 1280. La emisora local transmitía en el horario de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., el programa del apelante “Atardecer Deportivo”. A finales del año 2004, el programa “Atardecer Deportivo” fue cancelado para poder transmitir de forma continua el programa del periodista Luis Dávila Colón.

Asimismo, el apelado notificó verbalmente al apelante la sustitución del programa “BullPen”, dirigido también por el apelante, del horario de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. por el horario de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., dando paso a la retransmisión del programa de Uno Radio Group, “El Escándalo del Día”, en el horario de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. El 15 de septiembre de 2006, el apelado, determinó colocar el programa “BullPen” en su horario anterior, tras no conseguir los índices de audiencia esperados.

Por otro lado, como parte de su estrategia comercial, el apelado tenía la intención de convertirse en la emisora oficial del equipo de baloncesto superior, “Capitanes de Arecibo” con el propósito de transmitir de forma exclusiva, a través de la emisora local WCMN 1280, los juegos del referido equipo deportivo. Hasta ese momento, los juegos eran transmitidos por otra emisora radial. A tales fines, la apelada y los dirigentes del equipo de baloncesto de los Capitanes de Arecibo se reunieron para alcanzar algún acuerdo de negocios. Sin embargo, una semana de posterioridad a esa reunión, el apelado advino en conocimiento que el referido equipo deportivo había alcanzado un acuerdo de negocios con otra emisora radial, con la cual competía el apelado.

Según surge de los hechos aquilatados por el Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo comercial con la otra emisora radial surgió porque las tarifas eran más baratas y alegadamente, el apelante le daba promoción gratis al equipo deportivo a través de su programa transmitido por la emisora local WCMN 1280. Como resultado de lo anterior, la apelada diseñó una estrategia comercial dirigida a eliminar toda la promoción del equipo de los Capitanes de Arecibo, de forma tal, que los dirigentes del equipo deportivo estuvieran motivados a hacer negocios con la apelada.

A principios del año 2007, en ánimo de cumplir con la estrategia trazada, el apelado se reunió con el apelante instruyéndole que no podía hacer referencia al equipo de Los Capitanes de Arecibo. Tras la referida instrucción, el apelante disminuyó las promociones y menciones en torno al equipo deportivo, sin embargo, como resultado de la interacción con los radio escuchas se hablaba incidentalmente del equipo.

Con posterioridad a esta instrucción, el señor John Alma, ejecutivo de la apelada, escuchó al apelante hablar sobre los boletos de los juegos del equipo deportivo, sobre la venta de palcos, los abonos, así como de otras actividades de éstos. Lo anterior provocó que, nuevamente, el apelado instruyera al apelante en torno a la prohibición de comentar sobre el equipo deportivo, con excepción de los resultados de los juegos.

En una ocasión, mientras el apelante comentaba en su programa sobre el equipo deportivo, el señor John Alma, ejecutivo del apelado, se comunicó telefónicamente con el señor Pedro Caraballo en la cabina de controles de la estación y le indicó que sacara al apelante del “aire”. El señor Caraballo le respondió, “no, ven tú y sácalo” y el apelante terminó su programa.

Según surge de la estipulación de hechos de las partes, el 7 de abril de 2007, durante la transmisión “en vivo” del programa “BullPen”, surgió el siguiente intercambio:

López: Orlando espérate no me enganches. Mira los fanáticos están Orlando molestos contigo.

¿Tú sabes por qué?

Garcés: ¿Conmigo?

López: Si señor.

Los fanáticos acá en Barceloneta me hablan mucho y están… están enojados contigo, están molestos. ¿Tú sabes por qué?

Garcés: ¿Por qué?

López: Porque tú no hablas de los Capitanes.

Garcés: Bueno. Gracias López.

López: Así que eso te lo dejo yo a ti. Allá tú.

Garcés: Gracias papi. Bueno yo, gracias, gracias. Yo quiero aclarar que el hecho de que yo no hablo de los Capitanes, nada, es porque el Director de Programación, el señor John Alma me lo ha prohibido. Por eso es que yo no hablo de los Capitanes. Así que. Por eso… pero vamos a hablar, tenemos una… vamos a reunirnos y vamos a hablar porque eso no puede seguir así. Eso definitivamente…

yo soy arecibeño ciento por ciento y eso no puede seguir así. Lo único que puede pasar es que me boten; que yo me vaya y me boten; si hablo de Los Capitanes. Así que… pero no. Eso no puede seguir así. Así que yo realmente yo...

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