Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201300032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300032
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-039 PR Telephone Company V. Secretario de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Demandante-Apelante
V
SECRETARIO DE HACIENDA, HON. JUAN CARLOS PUIG MORALES; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Demandados-Apelados
KLAN201300032
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: IMPUGNACIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE PROPIEDAD INMUEBLE UTILIZADA PARA FINES RESIDENCIALES Y COMERCIALES Caso Núm. K CO2009-0066 (803)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

La parte apelante, Puerto Rico Telephone Company (PRTC), nos solicita que revisemos la sentencia, emitida el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), que desestimó su demanda contra el Secretario de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). En la referida demanda PRTC solicitó que se ordenara la cancelación de la Notificación de Imposición Contributiva de la Contribución Especial para el año contributivo 2009-2010 e igualmente se declarara respecto al año contributivo 2010-2011, bajo el argumento que la propiedad envuelta no está sujeta a la Contribución Especial.

Señala la PRTC que la contribución especial fue impuesta de forma ultra vires, por lo que es ilegal y nula. Señala en la alternativa que la notificación de la imposición fue defectuosa, por lo que fue inoficiosa y necesita ser notificada nuevamente. Finalmente aduce que la contribución impuesta es excesiva.

La solicitud de revisión presentada ante el Secretario de Hacienda fue acompañada con solamente el 40% del total de la contribución impuesta, por lo que el TPI determinó que no poseía jurisdicción sobre la materia para atender el caso. Examinadas las disposiciones estatutarias y reglamentarias pertinentes, resolvemos que no incidió el TPI al declararse sin jurisdicción, por lo que confirmamos la desestimación de la demanda.

I

La PRTC es una corporación doméstica que provee servicios de telecomunicación por línea y por telefonía celular.1 Además de estructuras físicas, PRTC es dueña de cierta propiedad inmueble que es clasificada como "planta externa". La Ley de Contribuciones Municipales Sobre la Propiedad, 21 L.P.R.A. secs. 5001 et seq., se refiere a este tipo de propiedad inmueble en 21 L.P.R.A. sec. 5051, como sigue:

Disponiéndose, sin embargo, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación por línea, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, líneas de telecomunicación aéreas y soterradas, torres, antenas, y las oficinas centrales utilizadas para tales propósitos localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación por línea en Puerto Rico se tasará a base de ciento ochenta y ocho dólares ($188) por cada canal de voz instalado, aunque no esté en servicio. Disponiéndose, además, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de telefonía celular, y las oficinas centrales utilizadas para tales servicios localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea cualquier servicio de telecomunicación personal de telefonía celular en Puerto Rico, se tasará a base de tres mil dólares ($3,000) por cada canal de voz instalado, aunque no esté en servicio. (Énfasis suplido.)

Disponiéndose, además, que la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers, y las oficinas centrales para tales servicios localizadas en Puerto Rico, propiedad de una persona que opere o provea servicio de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers en Puerto Rico se tasará a base de once mil dólares ($11,000) por cada frecuencia de telecomunicación personal de radiolocalizadores o bípers. Los valores unitarios de tasación aquí indicados para la planta externa y las oficinas centrales utilizadas para servicios de telecomunicación por línea, telecomunicación personal de telefonía celular y de radiolocalizadores o bípers podrán ser revisados, aumentados y disminuidos por el Centro de Recaudación de tiempo en tiempo, pero nunca más frecuente que cada cinco (5) años. Las oficinas centrales y la planta externa utilizada para servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal, propiedad de una persona que solamente provea servicios de telecomunicación de larga distancia intraestatal e interestatal, será tasada por el Centro de Recaudación de acuerdo a las normas de valoración y tasación establecidas por el Centro de Recaudación de conformidad con la primera oración de este párrafo. Además, el Centro de Recaudación queda facultado para formalizar acuerdos finales o compromisos de pago por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona a nombre de quien actúe, del pago o repago del principal, intereses, recargos y penalidades de la contribución sobre la propiedad inmueble impuesta por esta parte correspondiente a cualquier año contributivo. (Énfasis suplido.)

El 1 de septiembre de 2009 el Departamento de Hacienda emitió una Notificación de Imposición de la Contribución Especial para el año fiscal 2009-2010, bajo el número de catastro 000-000-004-66-801. El valor asignado a la propiedad fue $4,907,984,400.00; la tasa contributiva fue 0.00591; para una contribución anual de $29,006,187.80.

Además, el Departamento de Hacienda emitió bajo el número de catastro 000-000-004-67-801 otra Notificación de Imposición de la Contribución Especial para el año fiscal 2009-2010. En esta el valor asignado a la propiedad ascendía a $1,637,610,000.00; la tasa contributiva fue 0.00597; para una contribución anual de $9,678,275.10.

El 1 de octubre de 2009 PRTC presentó ante el Departamento de Hacienda una Solicitud de Revisión Administrativa la cual acompañó con un cheque por la cantidad de $15,473,785.16, correspondiente ello al 40% de la suma de las dos contribuciones anuales impuestas para el año fiscal 2009-2010. En la solicitud PRTC alegó estar en total desacuerdo con la contribución impuesta, "debido a que la propiedad tasada por el CRIM, base sobre el cual se calculó la contribución notificada, no constituye propiedad sujeta a tributación por la Contribución Especial impuesta por el Subtítulo CC del Código."

El Departamento de Hacienda no contestó la solicitud de revisión administrativa dentro del término dispuesto en 21 L.P.R.A. sec. 5098a(a). Por ello, el 23 de diciembre de 2009 PRTC presentó ante el TPI la demanda Núm. KCO2009-0066. En esta solicitó al TPI que:

1- Ordene la cancelación de las Notificaciones de Imposición Contributiva de la Contribución Especial para el año contributivo 2009-2010, por razón de que la Contribución Especial Sobre la Propiedad Inmueble de PRTC es improcedente en derecho;

2- Declare que la "planta externa", supra, está totalmente exenta del pago de la Contribución Especial ya que no constituye propiedad sujeta a tributación bajo la Ley Núm. 7-2009 y Ley Núm. 37-2009;

3- Ordene al Departamento de Hacienda reintegrarle a la PRTC los $15,473,785.16 pagados al momento de presentar la solicitud de revisión;

4- O, en la alternativa, que determine que la valoración de la propiedad inmueble de la PRTC que constituye "planta externa" es excesiva y arbitraria, por lo que la Imposición Contributiva es injusta y caprichosa

El 30 de agosto de 2010 el Departamento de Hacienda presentó una moción de desestimación. Mediante dicha moción argumentó que el TPI no había adquirido jurisdicción para adjudicar la demanda presentada por PRTC. En esencia adujo que PRTC había alegado que estaba en desacuerdo con la totalidad de la deuda, no obstante al solicitar la revisión solo incluyó el 40% de la deuda impugnada. Arguyó que dicha actuación es contraria al Art. 3.48 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 5098a; razón por la cual el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia para adjudicar la demanda presentada por PRTC. PRTC se opuso a la solicitud de desestimación.

El 28 de agosto de 2012 el TPI emitió sentencia como sigue:

SENTENCIA

Considerada la moción de desestimación presentada por el Honorable Secretario de Hacienda y las mociones posteriores de las partes en torno a la misma, se ordena la desestimación y archivo definitivo de este caso por falta de jurisdicción.

PRTC solicitó la reconsideración de la sentencia y Hacienda se opuso. El TPI emitió resolución el 4 de diciembre de 2012 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, PRTC presentó el recurso de apelación de epígrafe, señalando que erró el TPI:

1- [A]l desestimar la demanda ya que Hacienda carece de autoridad legal para imponer a PRTC la contribución impugnada y la misma fue impuesta de forma ultra vires, ilegal y por ende nula.

2- [A]l Desestimar la demanda ... sin atender que mediante acuerdo final otorgado al amparo de la LCMP, el CRIM realizó un cambio en la tasación de la propiedad, lo cual obliga a Hacienda a cancelar las notificaciones ... y emitir nuevas notificaciones ... .

3- [A]l Desestimar la demanda [ya que]

  1. La notificaciones de imposición ... fueron defectuosas ...

  2. Hacienda violó el [derecho al] debido proceso de ley de PRTC al enviar notificaciones ... a nombre de quien no...

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