Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201200599
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200599 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2013 |
LEXTA20130228-048 Gracia V.
Partido Popular Democrático
AURELIO GRACIA, COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Recurrida V. PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO Peticionaria | KLCE201200599 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2003-6089 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.
El Partido Popular Democrático (PPD) nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar la demanda incoada por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) para cobrarle las multas y penalidades impuestas por excederse en los gastos de campaña para las elecciones de 2000. La CEE resolvió que en esa campaña el PPD se excedió por $198,419.39 en los gastos permitidos por la Ley Electoral. Pidió al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara al PPD pagar la doble penalidad que dispone la ley, ascendente a $396,828.78.
Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar los argumentos de la CEE y analizar el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales del caso.
El PPD se acogió al Fondo Electoral durante las elecciones generales del 2000, en que la señora Sila María Calderón fue su candidata a la gobernación. La Ley Electoral Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3009 et seq., aplicable al caso de autos, establecía los gastos máximos que un partido político acogido al Fondo Electoral podía gastar durante una campaña política.1 Luego de las elecciones generales de 2000, la CEE hizo una auditoría al PPD con el propósito de examinar si este había cumplido con lo dispuesto en la Ley Electoral. Para realizar esa auditoría, la CEE contrató a la firma de contadores De Ángel y Co. El CPA Miguel Figueroa Iglesias, quien había realizado auditorías electorales para elecciones anteriores, fue designado por la firma contratada para realizar el trabajo de campo de ese proceso, junto a varios empleados que estaban bajo su supervisión.
La metodología utilizada en la auditoría consistió en verificar cada gasto, partida por partida, con la información suplida por el PPD, no a base de estimados. El PPD designó al CPA Ricardo Colón Padilla, Director de Finanzas y Contabilidad, para llevar a cabo la encomienda de asistir a los auditores en ese proceso.
El 1 de marzo de 2002 la firma De Ángel & Co. emitió un Informe de Auditoría y de Cumplimento con la Ley Electoral de Puerto Rico para el año 2000, firmado por el CPA Miguel De Ángel.
En ese informe se concluyó que el PPD
y su candidato no mantuvieron sus gastos de campaña dentro del límite de $3,600,000 establecido en la Ley Electoral y que se excedieron por $1,903,286.75.
El PPD no estuvo de acuerdo con esa conclusión y objetó, mediante carta de 2 de agosto de 2002, la base funcional utilizada por el CPA Figueroa y el tratamiento dado a los costos de las actividades de recaudación de fondos.2 Argumentó que los costos incluidos en la categoría de gastos funcionales eran desembolsos en los que el partido tenía que incurrir de manera recurrente, sin estar atados necesariamente a un evento electoral o una campaña para la gobernación, por lo que no debían formar parte del cálculo.
Luego de evaluar los planteamientos del PPD, la CEE emitió un Informe Final de Auditoría Financiera y de Cumplimiento con la Ley Electoral de Puerto Rico el 23 de junio de 2003. En ese Informe, la CEE concluyó que la base de los gastos funcionales se estableció luego de discutir y analizar los gastos de los partidos; que esa discusión se llevó a cabo entre los auditores y personas responsables de mantener la contabilidad y las finanzas del partido; y que luego de obtener la aprobación de la persona con esa responsabilidad en el partido, se dejó establecida esa base.
La CEE también determinó que no podía tomarse como base de gastos funcionales los gastos en los que incurre un partido en un año electoral, ya que la realidad es que gran cantidad de esos gastos solamente se incurren en el período eleccionario. A su vez, la CEE determinó que los costos de los actos políticos colectivos debían considerarse siempre como parte de los gastos de campaña y que el concepto de costos de los bienes vendidos no era aplicable a la presente situación, ya que no se trataba de la venta de productos. Concluyó entonces que todos los gastos incurridos en actos colectivos debían incluirse como parte de los gastos de campaña. La CEE reconoció en el proceso que no había reglamentación aprobada sobre esta materia.
Debido a que a mediados del año electoral 2000 se enmendó la Ley Electoral y se redujo el fondo electoral de $5,000,000 a $3,000,000, la CEE hizo un ajuste y estableció que el máximo de gastos de campaña sería de $3,600.000 y que solo se considerarían los gastos incurridos con posterioridad a la efectividad de la nueva ley, para efectos del límite de gastos. Así, la CEE concluyó que el PPD excedió el límite de gastos de campaña en la suma de $198,414.
El 11 de septiembre de 2003 la CEE presentó una demanda en contra del PPD en la que solicitó el recobro de la penalidad impuesta a ese partido, luego de realizar la auditoría de rigor y determinar que había excedido los límites establecidos en la Ley Electoral, ya citada. La CEE alegó que el PPD estaba obligado a pagar como penalidad el doble de la cantidad excedida, lo que ascendía a $396,828.78.
El PPD contestó la demanda en la que aceptó que se condujo una auditoría, pero negó que se hubiera excedido en sus gastos y rechazó la suma reclamada por ese concepto.
El Tribunal de Primera Instancia celebró un juicio de novo en el que tuvo ante sí prueba testifical y documental. La CEE presentó como testigo al CPA Miguel Figueroa Iglesias, quien fue cualificado como perito en contabilidad de la CEE. Como prueba documental, la CEE presentó el Informe de Auditoría Financiera de ese año, preparado por la firma de contadores De Ángel & Co. para la CEE, con fecha de 2 de marzo de 2002, y el Informe Final de Auditoría Financiera y de Cumplimiento con la Ley Electoral de Puerto Rico para el Año Electoral 2000, suscrito por el licenciado Aurelio Gracia Morales, Presidente de la CEE.
Por su parte, el PPD presentó como prueba pericial al CPA Edgardo Guzmán Villanueva, y al señor Ricardo Colón Padilla, Director de Contabilidad del PPD en la campaña del 2000. Como prueba documental sometió el Informe de Gastos Funcionales del PPD al 31 de diciembre de 2000, el Curriculum Vitae del CPA Edgardo Guzmán Villanueva y el Informe del CPA Guzmán Villanueva de 24 de junio de 2008, dirigido a la licenciada Pilar Muñoz Nazario.
El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia el 22 de diciembre de 2011, en la que declaró ha lugar la demanda incoada por la CEE y condenó al PPD a pagar $396,828.78 como penalidad por haberse excedido de los límites de gastos de campaña establecidos en la Ley Electoral. El PPD solicitó determinaciones de hechos adicionales y también presentó una moción de reconsideración. La CEE se opuso a ambas mociones al alegar que se presentaron fuera del término jurisdiccional.
El Tribunal de Primera Instancia no acogió la oposición de la CEE y, por el contrario, emitió una sentencia enmendada el 29 de marzo de 2012 en la que acogió algunas determinaciones de hechos adicionales. No obstante, el tribunal denegó la moción de reconsideración presentada por el PPD.
El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su sentencia en la doctrina de actos propios. Ese foro señaló que ni la ley ni los reglamentos de la CEE contienen una definición de la base funcional ni establecen una fórmula para calcularlo; que antes de 1996 se utilizó, por uso y costumbre, el método conocido como Método Melecio, adoptado por el exjuez Juan R. Melecio cuando actuó como presidente de la CEE; que ese método no se utilizó en las elecciones de 1996 y de 2000 porque hubo eventos electorales durante esos cuatrienios y ese método requería verificar los gastos operacionales de los partidos en años no electorales; que en el 2000 se utilizó el método de partida por partida de gastos para evaluar si un gasto era operacional o un gasto de campaña y que ese método se discutió entre el Auditor y los Directores de Contabilidad de los partidos; que aunque ese método no aparece escrito, no tuvo oposición ni objeción hasta que se presentó el Informe de Auditoría; y que el PPD, por medio de los actos de su funcionario, no mostró objeción ni reparo a la forma y manera en que se calculó la base operacional, por lo que no podía ir posteriormente en contra de sus propios actos y atacar esa base funcional porque el resultado le fue adverso.
Según el Tribunal de Primera Instancia, el testimonio del auditor fue concluyente en términos de que no se utilizó otra información que no fuera la que proveyó el partido.3
Inconforme con la sentencia, el PPD presentó este recurso de apelación en el que plantea quince errores.4
Los primeros tres errores, que son los que consideraremos con prioridad en esta sentencia, plantean que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al imponer una penalidad al PPD ascendente a $396,878.78 basándose en prueba insuficiente no relacionada con normas apropiadas que justamente pudieran restringir el nivel de gastos de un partido político en una campaña electoral; (2) al no concluir que el límite de campaña se convierte en una condición inconstitucional si no se precisan los criterios objetivos para determinar el exceso de gastos, violando así las garantías de expresión, asociación, voto y debido proceso de ley establecidas por la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos; y (3) al no...
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