Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201201728

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201728
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-061 Cuerpo de Emergencias Medicas de PR V. División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CUERPO DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE PUERTO RICO
Peticionaria
v.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Recurrida
KLCE201201728
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2012-0812 (903) Sobre: Revisión de laudo de arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

El técnico de emergencias médicas Miguel de Jesús Correa fue acusado de dos cargos por violación a dos artículos de la Ley 54 de Violencia Doméstica el 26 de enero de 2010. Los cargos fueron los siguientes:

  1. El Fiscal formula acusación contra el Sr. Miguel A. De Jesús Correa, por el delito de Art. 3.2 Ley 54, porque allá en o para el día 26 de enero de 2010, y en Cayey, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente empleo fuerza y violencia física contra la persona de Jeannette Rivera Vega, con quien convivió el acusado en este caso. Consistente dicha violencia física en que éste la empujó en varias ocasiones, ocasionando que se lastimara la mano con la puerta. El agravante en este caso consiste en que los hechos ocurrieron en presencia de menores de edad. (Énfasis nuestro)

  2. El Fiscal formula acusación contra el Sr. Miguel A. De Jesús Correa, por el Art. 3.3 Ley 54, porque allá en o para el 26 de enero de 2010, y en Cayey, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente amenazo con causarle daño a la Sra. Jeannette Rivera Vega, con quien convivió el acusado en este caso.

    Consistente dicha amenaza en que éste puso su mano en la parte de atrás de la espalda y le manifestó “no voy a gastar una bala, porque una bala vale más que tú”. Sintiéndose ésta atemorizada que el acusado cumpla con dicha amenaza. El agravante en este caso consiste en que los hechos ocurrieron en presencia de menores de edad. (Énfasis nuestro)

    El primer cargo imputaba el delito de maltrato agravado (Art. 3.2) y el segundo el de maltrato mediante amenaza (Art. 3.3) de la citada ley. De Jesús se declaró culpable del delito de maltrato bajo el Art. 3.1. Ese es un delito grave que conlleva pena de tres años de cárcel. De Jesús se declaró culpable con el propósito de acogerse al desvío del procedimiento que dispone el Art.

    3.6, 8 L.P.R.A., sec. 1636. El Tribunal aprobó su solicitud y dispuso:

    Habiendo determinado que ocurre en este caso los requisitos que impone el referido Artículo 3.6 y mediando el consentimiento del convicto, se le conceden los beneficios del régimen de libertad a prueba, sujeto a que participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, por el término que dure dicho programa, que no sea menor de un año ni mayor de tres. Estará sujeto además a las siguientes condiciones y normas. Se ordena la paralización de los procedimientos en los casos de epígrafe por el término de doce (12) meses. El acusado pagará las costas del proceso y se le exime del pago del comprobante de rentas internas, sin objeción del Ministerio Público.

  3. Condiciones que el probando deberá cumplir:

    1. Comparecerá ante un Técnico de Servicios Sociopenales para la investigación, evaluación y supervisión de su caso. Si por alguna razón ajena a su voluntad no pudiese comparecer en la fecha fijada, se comunicará de inmediato, exponiendo sus justificaciones y comparecerá en la próxima fecha que se le indique. Deberá suplir toda información que se le requiera, dando fe de su veracidad; y no entorpecerá en forma alguna la investigación y supervisión de su caso.

      Permitirá además, que el Técnico de Servicios Sociopenales lo visite en su hogar, trabajo u otro lugar.

    2. Cuando sea requerido, ingresará en el programa de reeducación y readiestramiento que se seleccione, en la fecha, hora y lugar que el Técnico de Servicios Sociopenales le indique. Se mantendrá en el programa hasta que éste certifique que ha cumplido los requisitos. Cualquier cambio de programa deberá autorizarse expresamente por el Tribunal a solicitud del Técnico de Servicios Sociopenales.

      Mientras esté en el programa, cooperará con las autoridades de éste y se someterá a todos los exámenes de laboratorio, médicos, siquiátricos y sicológicos que el Técnico de Servicios Sociopenales o el Programa consideren necesarios para lograr su reeducacion y readiestramiento.

    3. Mientras se encuentra en libertad a prueba, permanecerá residiendo constantemente dentro de la jurisdicción del Tribunal, Sala de Guayama. Deberá notificar cualquier intención de cambio de residencia al Técnico de Servicios Sociopenales asignado, a los fines de obtener permiso para ello. No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico sin el permiso expreso del Tribunal.

    4. Deberá mantenerse trabajando o gestionará trabajo, en la medida de lo posible y entendiendo a los requisitos del programa al que se acoja. Deberá informar al Técnico de Servicios Sociopenales sobre todo cambio de empleo o cesantía y las razones para ello. (Énfasis nuestro)

      El 11 de mayo de 2010, el entonces Director Ejecutivo Interino del Cuerpo de Emergencias Médicas, le envió a De Jesús la siguiente carta:

      Según la información brindada hasta el momento por su Supervisor, el Sr. Antonio Santiago, usted fue acusado por un caso de violación a la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

      Como es de su conocimiento, el Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas del Servicio de Carrera y Confianza del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico establece que toda persona que habiendo sido acusado de cometer un delito grave o menos grave que implique depravación moral, se haya determinado causa probable y/o resulte culpable o convicto por Tribunal con jurisdicción está sujeto a ser destituido de su puesto. (Énfasis nuestro)

      Esa carta comenzó por citar las normas que aplican a distintas conductas sancionadas por el reglamento de la agencia y las penalidades correspondientes a primeras, segundas y terceras ofensas. Su primera cita es la de la norma más estricta:

      Sección 14.59 — Causa probable de comisión de delito grave o menos grave que implique depravación moral:

      “Todo empleado o funcionario que habiendo sido acusado de cometer delito grave o menos grave que implique depravación moral, se haya determinado causa probable de que lo haya cometido y/o resulte culpable o convicto por tribunal alguno con jurisdicción y competencia, estará sujeto a las siguientes penalidades:

      Primera infracción: Destitución (Énfasis nuestro)

      Concluida la investigación anunciada, el Director Ejecutivo Interino le formuló cargos formalmente a de Jesús y le citó la vista informal. La formulación de cargos, fue específica:

      El 26 de enero de 2010, usted fue arrestado por violación a los artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54, Ley de Violencia Doméstica. Este caso fue llevado ante el Tribunal de Guayama en el cual se encontró causa probable por violación a ambos artículos y se le fijó una fianza de $10,000.00. El 27 de enero de 2010 usted notificó a su Supervisor inmediato, Antonio Santiago que usted no podía asistir a sus turnos y que necesitaba un horario especial en lo que se dilucidaba su caso.

      Para esta fecha, el caso se consultó con el Anterior Asesor Legal, quien indicó que tenían que dejarlo trabajar, hasta que se dilucidara el caso en el Tribunal.

      El 16 de junio de 2010 se recibe información de la Policía de Puerto Rico de que usted había sido denunciado por los delitos 3.2 y 3.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989 (Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica), por violación al Artículo 75 de la Ley Núm. 177 de 1ro de agosto de 2003 (Ley para el Bienestar y al Protección Integral de la Niñez), el Artículo 405 de la Ley 4 de 23 de junio de 1971, (Ley de Sustancias Controladas) y el Artículo 601 de la Ley de Armas.

      Por estos hechos, el 21 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Guayama, Sala 308 se le fijó un año de probatoria.

      Cabe señalar, que la agencia adviene en conocimiento de la gravedad de los casos el 16 de junio de 2010. Ello, ya que al haberse radicado un caso de violación al Artículo 75 de la Ley 177, el caso se trabaja como uno...

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