Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLRA201300118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300118
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-094 Lozada Berrios V. Negociado de Seguridad de Depart. del Trabajo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

JOSÉ LOZADA BERRÍOS Recurrente Vs. NEGOCIADO DE SEGURIDAD EN EL EMPLEO DEL DEPTO. DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Recurrido KLRA201300118 Revisión administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: H-07926-12 Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

José Lozada Berríos, en adelante el recurrente, nos pide que revoquemos la decisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que avaló la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo de dicha agencia, declarándolo inelegible para recibir los beneficios del seguro de desempleo. Por los fundamentos que expongo a continuación, difiero de la mayoría del panel.

I.

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, Op.

del6dejunio de 2012, 2012 TSPR 98, 185 D.P.R. ___ (2012).

Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan las determinaciones administrativas, por lo que estas habrán de sostenerse hasta que convincentemente se pruebe lo contrario. López Borges v. Adm. de Corrección, Op. del 24de mayo de 2012, 2012 TSPR 90, 185 D.P.R. ___ (2012). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia

actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.; Federation des Ind. v. Ebel, 172 D.P.R. 615, 648 (2007).

Del mismo modo, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (LPAU), dispone que “[l]as determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3L.P.R.A.sec. 2175. La intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. 3 L.P.R.A.

sec.2175; P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P. R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000). Por tanto, nuestra revisión tiene el objetivo de asegurarnos que la agencia administrativa haya actuado “dentro del marco de los poderes que le han sido delegados y en conformidad con la política pública que lo dirige”.

Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183D.P.R.947, 965 (2011).

A pesar de que existe una presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hecho de los organismos y agencias administrativas debido a su conocimiento especializado de los asuntos que les son encomendados, dicha presunción únicamente puede ser derrotada cuando la parte que las impugne presente evidencia suficiente de que la determinación tomada fue incorrecta.

IFCO Recycling v. Aut. Desp.

Sólidos, Op. del 27 de febrero...

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