Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201200574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200574
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013

LEXTA20130308-013 Pérez Toledo v. Quiñones Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

MYRTA PÉREZ TOLEDO
Apelada
Vs.
FRANCHESCA Y. QUIÑONES ROSARIO, ET ALS.
Apelantes
KLAN201200574
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Caso Número: NSCI201100096 Sobre:
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores.

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ ORTIZ FLORES

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2013.

Disiento de la determinación tomada por la mayoría del Panel que revoca el dictamen recurrido, una Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo emitida el 8 de marzo de 2012 y notificada el 9 de marzo de 2012 en el caso civil número NSCI201100096, la cual dispuso lo siguiente:

[E]l tribunal determina que las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, son inconstitucionales — en su aplicación — y en forma limitada al hecho de que no proveen reglamentación que reconozca y garantice el derecho a Juicio por Jurado en los casos apropiados de estirpe civil bajo la Séptima y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. Se determina que la parte demandante tiene derecho a juicio por jurado en este caso. (Énfasis nuestro.) 1

También señaló el TPI que “[a]l emitir esta Sentencia [Parcial] cumple a cabalidad con la norma establecida por nuestro Tribunal Supremo en el reciente caso de Trans Oceanic Life v. Ora[cl]e, res. 24 de febrero de 2012, 2012 TSPR 34, a los efectos de que: “a los jueces no nos puede dominar el temor a decidir — y ahora añadimos — aunque lo que decidamos nunca ante[s] se haya resuelto[.](Cita omitida)’.” 2

Además, incluyó en su dictamen una nota al calce que lee como sigue:

Sabido es que siendo de jurisdicción general, los tribunales en Puerto Rico manejan una multiplicidad de litigios en el área de lo civil. Esta Sentencia únicamente reconoce como derecho fundamental el tener acceso a un juicio por jurado en casos civiles en las áreas de daños y perjuicios, contratos y cuando el derecho de dominio está en controversia. Estos casos son del tipo que se adjudicaban en los Tribunales de Derecho versus Tribunales de Equidad, al momento de adoptarse en el 1791 la Séptima Enmienda a la Constitución y por ende caen bajo el alcance de la misma.

Sin embargo, este derecho fundamental se tiene, por necesidad constitucional, que acomodar a otro de igual calibre. Aquel que tiene que ver con los derechos de los ciudadanos americanos que viven en Puerto Rico a tener acceso al Tribunal Estatal de forma efectiva, justa, rápida y económica. Por lo tanto, tenemos que concluir en estos momentos que aquí uno de estos derechos fundamentales no pueden opacar o debilitar al otro. Mucho más cuando no existe reglamentación o legislación que defina el campo de operación del derecho a juicio por jurado en casos civiles y guie su interacción con aquel relativo al acceso efectivo a la justicia. Aun cuando el asunto tendría que decidirse de caso en caso, a grandes rasgos, nos atrevemos a proponer que el derecho a juicio por jurado en casos civiles no aplicaría a los siguientes: 1) casos en equidad, 2) casos en el área de derecho de familia, 3) casos que emanen de leyes especiales, 4) casos de estirpe sumario, 5) casos en el área de derecho de sucesiones, 6) casos bajo la Regla 60, 7) casos de estirpe laboral que no contengan los elementos de daños y perjuicios o violación de contratos, 8) casos en el área del Derecho Administrativo o de Permisología, 9) [c]asos de estirpe civil en el área de menores, 10) casos de cobro de impuestos o patentes tanto por el gobierno central como los municipios, entre otros. Ver, Judge Nancy Gertner and Judith H. Mignoar, The Law of Juries, 2nd Edition, Civil Trial, Section 1.5, páginas 6 y 7 (“The Supreme Court has held that this Seventh Amendment right refers to the kind of cases previously tried in courts of law, rather than in courts of equity or admiralty, and to suits in which legal rights, as opposed to equitable or admiralty rights, are at stake. Accordingly, the Seventh Amendment right to a jury trial generally applies to wholly private tort, contract, and property right cases”). (Énfasis nuestro.)3

En esencia, la parte apelada presentó Demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra la parte apelante.4 Luego de los trámites de rigor, la parte apelada presentó Demanda Enmendada y Solicitud de Vista Argumentativa donde solicitó al foro de instancia que le reconociera mediante Sentencia Declaratoria el derecho a que el juicio en el caso se vea ante un jurado.5

Así las cosas, la controversia ante nosotros es si procede o si no procede confirmar el dictamen recurrido donde se reconoce a la parte apelada el derecho a que su caso se vea ante un jurado al amparo de la Séptima Enmienda y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

No cabe duda que la función de interpretar la Constitución corresponde a la Rama Judicial. Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 754 (2000), citando a: Figueroa Ferrer v E.L.A., 107 D.P.R. 250, 278 (1978); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).

Además, “los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.” E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). El concepto de justiciabilidad se deriva del Art. III de la Constitución Federal y “[r]equiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial.” Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 723 (1980). Bajo ese concepto, “los propios tribunales se preguntan y evalúan si es o no apropiado entender en determinado caso tomando en cuenta diversos factores y circunstancias mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional.” Id. La doctrina de justiciabilidad requiere la existencia de “la legitimación activa o el standing de quienes acuden a los tribunales a vindicar sus derechos.” Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 942 (2011), citando a Col. de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R.

559, 563 (1989). Estamos ante un asunto que no es justiciable cuando, entre otros criterios, una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un pleito. Noriega v. Hernandez Colón, 135 D.P.R. 406, 421-422 (1994).

Por tanto, “el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción” a los fines de lograr que “el promovente de la acción [sea] uno cuyo interés es de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia". Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, citando a: Hernández Torres v.

Hernández Colón et al., 131 D.P.R. 593, 598-599 (1992). Así, “[p]ara determinar si una parte tiene legitimación activa, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) haber sufrido un daño claro y palpable; 2) que el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; 3) una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y 4) que la causa de acción surja bajo el palio de la Constitución o de una ley.” Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 943, citando a Lozada Tirado, et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 924 (2010).

Conforme a la norma jurisprudencial antes...

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