Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201100821

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100821
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013

LEXTA20130313-005 Coop. De Ahorro y Crédito v. ICDM Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SABANEÑA
Apelada
V.
ICDM INC., ET ALS
Apelante
KLAN201100821
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: CCD-2009-0807 (402) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE COLATERALES Y GARANTÍAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves1. La Jueza Cintrón Cintrón no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2013.

Comparece ante nos la parte demandada apelante ICDM, Inc., y otros (en adelante, ICDM o parte apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 12 de mayo de 2011, notificada y archivada en autos el 16 de mayo de 2011. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró Ha Lugar la demanda y condenó a la parte aquí apelante al pago de la suma total de $199,701.96, intereses, costas, gastos y $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en los hechos y eventos procesales que a continuación se reseñan. El 14 de mayo de 2008 la parte demandante apelada Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña (en adelante la demandante apelada o Cooperativa) le concedió a la parte demandada apelante, en calidad de préstamo, la suma de ciento ochenta mil dólares ($180,000.00), a virtud de un contrato de préstamo comercial otorgado entre las partes para la compra del bote Palomino II.

Como parte del referido negocio jurídico, el señor John Chapel Díaz y la señora Cinthia Cordero Ochoa, se obligaron a garantizar solidariamente con la corporación deudora, ICDM, el pago del Préstamo y el cumplimiento específico de todas y cada una de las obligaciones incurridas por dicha corporación frente a la Cooperativa, mediante el Contrato de Préstamo y los Documentos del Préstamo relacionados en la sección 1.01 del referido Contrato, sobre términos y condiciones, en virtud de los cuales la Cooperativa extendió el préstamos.2

El mismo día de la firma del Contrato de Préstamo, los demandados apelantes otorgaron a favor de la Cooperativa, un Pagaré de Desembolso por la suma de ciento ochenta mil dólares ($180,000.00), el cual evidenció la concesión del préstamo por la Cooperativa y las obligaciones de los deudores.3

Conforme al Contrato de Préstamo suscrito, los demandados apelantes se obligaron a pagar sesenta (60) plazos mensuales consecutivos de principal más intereses por la cantidad de cuatro mil noventa y uno ($4,091.00) mensual, comenzando el 14 de junio de 2008 y un último plazo vencedero el 14 de mayo de 2013, con una tasa de interés de 12.95%. Para garantizar las obligaciones del Deudor bajo los términos del Contrato de Préstamo, los demandados apelantes entregaron a la Cooperativa las siguientes colaterales: (a) Acuerdo de Gravamen Obligatorio sobre el Bote Palomino II 1968; (b) bienes muebles pertenecientes a ICDM y; (c) Garantía Contínua e Ilimitada suscrita por John Chapel Díaz y su esposa Cynthia Cordero Ochoa y por ICDM.4

El 17 de marzo de 2009 la demandante apelada presentó Demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Colaterales y Garantías, en la que alegó que el pagaré otorgado por la parte demanda apelante a favor de la parte demandante apelada estaba vencido y reclamó la cantidad de $174,960.60, al doce por ciento (12%) de interés, adeudada a virtud del mismo.

El 28 de julio de 2009 la parte demandada apelante presentó

Contestación a la Demanda y Reconvención.

La parte demandante apelada radicó Moción de Sentencia Sumaria. Con el beneficio de la Oposición a Sentencia Sumaria y Réplica a Oposición, el TPI dictó Resolución, mediante la cual declinó resolver el caso sumariamente, por entender que existía controversia de hechos.

Luego de varios incidentes procesales y una vez concluido el descubrimiento de prueba, el 21 de julio de 2010, las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados.

El Foro de Instancia celebró la Conferencia con Antelación al Juicio el 20 de enero de 2011, fecha en que también estaba pautada la Vista en su Fondo. Ese mismo día, la parte demandada apelante presentó Moción para Enmendar Informe de Pre Trial5, en la que le solicitó al TPI, que permitiera la inclusión de documentación encontrada por esta, y que alegadamente era crucial para su defensa y para la reconvención. En virtud de lo antes indicado, los demandados apelantes, solicitaron permiso para enmendar el Informe e incluir como prueba documental, los siguientes documentos:

Resolución CSP Concesión

8 abr 08 Alquiler Embarcaciones

Carta a Cooperativa Solicitud Línea de Crédito

24 jun 08 $1M para futuro desarrollo

Solicitud de Préstamo Línea de Crédito $1.2M

16 jul 08 Working Capital & Desarrollo

Futuro

Propuesta de Alquiler Muelle, Municipio de Ponce

22 ago 08 Caja de Muerto Tours

Certificado USCG Bellcraft Catamarán

22 may 08 Caja de Muertos Tours

Marbete Embarcación Bellcraft Catamarán

5 sep 08 DRNA Registro 1049543

Anuncio Promoción Inauguración Caja de Muerto

17 oct 08 Tours

Municipio de Ponce, Oficina de Turismo

Aviso CSP Enmienda, Franquicia Alquiler de

23 oct 08 botes para incluir local de Ponce

Tasación Embarcación Bellcraft Catamarán

24 oct 08 Valor $895,000

Decreto Concesión DRNA Desembarque en Caja de

24 nov 08 Muertos

150 Pasajeros, La Guancha,

Ponce

Artículo de Prensa Primera Hora.Com

3 nov 08 Caja de Muertos Tours

Suplemento de Prensa Primera Hora

26 nov 08 Caja de Muertos Tours

Contrato de Arrendamiento Autoridad de los Puertos

30 abr 09 Instalaciones Bo. Islote, Arecibo

Factura Marina Puerto del Rey

1 ene 11 Bellcraft Catamarán

Balance: $127,000

Los demandados apelantes informaron que no habían podido producir estos documentos con anterioridad a esta fecha, ya que los expedientes donde obraban a ese momento, se habían extraviado. Por lo que alegadamente, no fue hasta días antes de la vista en su fondo, que en la limpieza de las facilidades de El Faro, se localizó una caja con los mismos. Los demandados apelantes sostuvieron además, que esta enmienda no perjudicaba, en nada a la demandante apelada, pues los antes dichos documentos obran (o deberían obrar) en los expedientes de la demandante apelada, pues fueron entregados a ésta durante el curso ordinario de los negocios.

El TPI no permitió la enmienda al Informe de Conferencia solicitada por la parte demandada apelante.6

Así las cosas, se celebró la vista en su fondo. Por la parte demandante apelada testificaron el señor Jaime González Velázquez y la señora Bianca Flores y por la parte demandada apelante, el señor John A. Chapel Díaz, y el CPA Pedro Rivera.

Posteriormente, el Foro Primario dictó Sentencia en la que declaró

Ha Lugar la demanda y condenó a la parte demandada apelante al pago de la suma total de $199,701.96, intereses, costas, gastos y $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia la parte demandada apelante acude ante nos y plantea los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al no permitir enmendar el Informe de Pre Trial y en consecuencia no admitir prueba indispensable para las defensas afirmativas de la parte demandada y para la reconvención radicada.

  2. Erró el TPI al declarar Con Lugar la demanda y no evaluar evidencia testifical incontrovertible y en consecuencia declarar No Ha Lugar, la reconvención.

Con el beneficio de la posición de ambas partes y la revisión de la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver el recurso ante nos.

II

-A-

El Código Civil de Puerto Rico establece que existe un contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 3371; Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852 (1991).

Los contratos son negocios jurídicos bilaterales y en nuestro ordenamiento, constituyen una de las varias formas en que las personas pueden obligarse entre sí. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1044 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 2994.

De conformidad con el principio rector de pacta sunt servanda, las partes contratantes se obligan a todos los extremos de lo pactado que sean conformes a la ley, a la moral y al orden público. Por otro lado, la atadura o vínculo contractual tiene sus límites en la voluntad expresa de las partes y claro está, en todo aquello que sea derivado de las expectativas razonables y lo que la buena fe dicta respecto a la relación...

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