Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201734
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013

LEXTA20130313-007 Doral Bank v. Ramirez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DORAL BANK Apelado
V.
JOSE A. RAMIREZ PEREZ T/C/C JOSE ANTONIO RAMIREZ PEREZ, SU ESPOSA MARIA R. GONZALEZ IGLESIAS T/C/C MARIA DEL ROCIO GONZALEZ IGLESIAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE ESTOS; ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
KLAN201201734
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K CD2010-3652 (603)
Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2013.

Comparece ante este Tribunal la señora Rocío González Iglesias1

(la apelante o señora González) y nos solicita la revocación de una sentencia dictada en rebeldía el 3 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan (TPI). En virtud de la aludida sentencia el TPI declaró con lugar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, presentada por Doral Bank (Doral) en contra de la apelante, su esposo el señor José A. Ramírez Pérez (señor Ramírez) y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por estos.

Examinados los escritos presentados ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable, Revocamos la sentencia impugnada.

-I-

El 30 de noviembre de 2010, Doral Bank instó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de la señora González, el señor Ramírez y la SLG compuesta por estos. Alegó en la demanda que los esposos Ramírez-González otorgaron una hipoteca en garantía de un pagaré que garantizaba la cantidad de $131,250.00 de principal, más intereses al 9.50%

anual, costas, gastos y honorarios de abogado. Señaló que tal cantidad debía ser pagada en plazos mensuales de $1,103.62 comenzando el primero de octubre de 1999. Añadió que los esposos Ramírez-González incumplieron su obligación al dejar de pagar las mensualidades vencidas desde el primero de abril de 2010.

Surge del récord que la señora González fue emplazada personalmente con copia de la demanda el 3 de diciembre de 2010. Asimismo, se emplazó a la SLG por conducto de la apelante el 7 de diciembre de 2010.

En vista de que Doral no pudo emplazar personalmente al señor Ramírez, solicitó su emplazamiento mediante edicto. El aludido edicto fue publicado en el periódico El Vocero, el 24 de febrero de 2011. Copia de la demanda, orden y emplazamiento por edicto fue enviado al señor Ramírez el 28 de febrero de 2011, a las siguientes direcciones: (1) Urbanización Sagrado Corazón 1623, Calle Úrsula, San Juan, P.R., 00945, (2) Calle Santa Úrsula #1623, Urb. Sagrado Corazón, San Juan, P.R., 00945.

Pasado el término para contestar y en vista de que ni la apelante, ni el señor Ramírez, ni la SLG presentaron la correspondiente alegación responsiva, el 30 de marzo de 2011, Doral presentó “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y para que se dicte sentencia conforme a la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil.” En dicha moción, Doral certificó haber enviado copia de la moción “a los demandados de epígrafe a su dirección de récord por correo regular”2. En respuesta a dicha moción, la apelante compareció ante el TPI el 12 de abril de 2011 mediante “Moción Solicitando Prórroga”. Aunque reconoció en esta moción que había sido emplazada el 3 de diciembre de 2010, expuso que faltaba por emplazar a su esposo, el señor Ramírez, “quien es parte indispensable en este procedimiento”. Expresó además, que al recibir el emplazamiento comenzó comunicaciones con Doral en aras de explorar alternativas de pago, por lo que entendía que el procedimiento de autos estaba paralizado. Añadió, que al recibir la moción solicitando la anotación de rebeldía procedió a contratar representación legal. Así, solicitó un término de 30 días para contestar la demanda.

En atención a dicha moción de prórroga, el TPI dictó una orden el 20 de abril de 2011, requiriéndole a Doral que reaccionara en diez días. Además, le ordenó que sometiera evidencia de la “notificación por correo certificado con acuse de recibo del edicto”. Así, Doral compareció el 2 de mayo de 2011, y se opuso a que se concediera la prórroga solicitada por la apelante y presentó copia de la evidencia del envío del edicto por correo certificado, que le fue solicitada. A pesar de contar con las posiciones de ambas partes y transcurrido varios meses, el TPI no emitió orden o resolución alguna disponiendo de la moción de prórroga presentada por la señora González. Ante ello, el 29 de junio de 2011, Doral presentó una moción en la cual se reitera en su solicitud del 30 de marzo de que se le anote la rebeldía a los esposos Ramírez-González y la SLG y se dicte la correspondiente sentencia en rebeldía. En unión a la referida moción, Doral presentó un proyecto de Sentencia.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2011 el TPI dictó la orden que se transcribe a continuación:

A esta fecha ha transcurrido el término solicitado por la parte demandada. No mediando contestación, se tiene por anotada rebeldía a todas las partes emplazadas.

Dicha orden fue notificada a los esposos Ramírez-González y a la SLG, el 11 de octubre de 2011, a la siguiente dirección: Urbanización Sagrado Corazón, 1623, Calle Úrsula, San Juan, P.R.

00945.

Cabe señalar, que ese mismo día 3 de octubre de 2011, el TPI dictó sentencia en rebeldía en contra de los esposos Ramírez- González y la SLG.

Sobre el emplazamiento de los demandados, dispuso el TPI lo siguiente:

Emplazada debidamente la parte demandada y no habiendo comparecido a contestar o hacer alegación de clase alguna a la Demanda, se anotó debidamente su rebeldía de conformidad con lo dispuesto en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 45.1. Habiéndose anotado la rebeldía de la parte demandada y no habiendo entre las alegaciones de la Demanda aseveración que tenga que comprobarse, por estar los hechos alegados correctamente y, además, estando estos hechos corroborados con una Declaración Jurada que se presentó, así como por los documentos que se hicieron formar parte de dicha Declaración Jurada, el Tribunal tiene por aceptadas todas las alegaciones de la demanda y por tanto concluye que no hace falta la celebración de una vista en rebeldía. Véase la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 45.2 (b).

En desacuerdo con la anotación de rebeldía efectuada por el TPI, el 19 de octubre de 2011, la señora González presentó una moción de reconsideración. Mediante ésta solicitó que se le levantara la rebeldía, y se le permitiera presentar su contestación a demanda. Como apoyo a su solicitud sostuvo que había presentado una solicitud de prórroga el 12 de abril de 2011, y que el TPI le concedió diez días a Doral para que se expresara al respecto. No obstante, a esa fecha Doral no había presentado su oposición o no le había notificado con copia de ésta. Añadió, que tampoco había recibido resolución alguna del tribunal resolviendo su solicitud de prórroga. A su vez, la apelante presentó una moción al TPI solicitando que se le ordenara a Doral que le notificara con copia de todos los escritos sometidos ante dicho foro desde que la apelante compareció mediante solicitud de prórroga. Ante dichas mociones, entiéndase la moción de reconsideración y la “Moción Solicitando que se nos notifique” el TPI le requirió a Doral que reaccionara en diez días.

En cumplimiento con dicha orden, Doral presentó un escrito con fecha de 7 de noviembre de 2011, en el cual expresó que por error o inadvertencia había enviado las notificaciones de la apelante a una dirección incorrecta y procedió a notificarlas correctamente.

Así las cosas, la apelante presentó “Moción Estableciendo Fundamentos Adicionales Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía una vez nos Fueron Notificadas las Mociones Radicadas por Doral Bank”. En esta moción la señora González le indica al TPI que la dirección que aparecía en récord y a la cual tanto el TPI como Doral le estaban enviando la correspondencia era incorrecta. Así, sostuvo que la dirección provista por Doral para los esposos Ramírez- González, en la demanda fue: Urb. Sagrado Corazón, 1623 Calle Úrsula, San Juan, P.R., 00945. No obstante, la dirección correcta de estos es: Urb. Sagrado Corazón, 1623 Calle Santa Úrsula, San Juan, P.R., 00926. (Nótese que el código postal es distinto).

Alegó que como luego de ser emplazada se reunió con personal del Departamento de “Loss Mitigation” de Doral, para tratar de llegar a un acuerdo de reestructuración de préstamo, al no recibir ninguna otra notificación sobre el pleito entendió que el mismo había sido paralizado y por ello no presentó su contestación a demanda.

Expuso además la señora González, que Doral publicó un edicto para emplazar al señor Ramírez y que de la moción presentada a estos efectos, surge que Doral le notificó con copia del edicto, emplazamiento y demanda, a una dirección incorrecta. Sobre el particular reiteró que el código postal que aparece en el sobre de la notificación es 00945, cuando debió ser 00926.

Sostuvo además que nunca ha recibido orden o escrito alguno referente a este caso, con excepción de una orden de 8 de abril de 2011, sobre anotación de rebeldía en su contra. Indicó, sobre esta notificación, que en el sobre aparece tachado a mano el código postal 00945 y escrito encima el 00926 y concluye que dicha corrección hizo posible que esta notificación sí le llegara3. Sostuvo que es a raíz de esta notificación que procedió a contratar representación legal y presentó la solicitud de prórroga para contestar. Agregó, que como la solicitud de prórroga se presentó fuera de término el foro de instancia tenía discreción para concederla o denegarla y que, por ello,estaba impedida de presentar contestación a la demanda hasta que el tribunal no...

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