Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201538
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013

LEXTA20130314-001 Asociación de Residentes de Las Urbanizaciones San Francisco v. Medina Rios

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LASURBANIZACIONES SANFRANCISCO, SANTA MARÍA, SANIGNACIO, UNDARE, INC. Demandante-Peticionaria Vs. ANÍBAL MEDINA RÍOS EN SU CARÁCTER DE HEREDERO DE OLGA RÍOS RODRÍGUEZ Y COMO PARTE DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉL Y NILKA MARRERO Demandados-Recurridos KLCE201201538 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DCD2010-3704 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVarona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2013.

Comparece UNDARE, INC. (en adelante UNDARE o parte peticionaria) para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 11 de septiembre de 2012. Mediante esta, se denegó una solicitud de sentencia sumaria en una acción en cobro de dinero que presentó la parte peticionaria contra Aníbal Medina Ríos en su carácter de heredero de Olga Ríos Rodríguez y como parte de la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Nilka Marrero (en conjunto parte recurrida). El foro de instancia denegó la reconsideración según fuera solicitada separadamente por ambas partes, mediante Resolución emitida el 11 de octubre de 2012.

Arguye la parte peticionaria que, contrario a lo que concluyó el foro de instancia, no existen hechos en controversia que impidan que se dicte una sentencia sumaria a favor de UNDARE y se desestime la reconvención.

Examinado el recurso ante nuestra consideración y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

UNDARE es una corporación que agrupa a los propietarios participantes de las urbanizaciones San Francisco, Santa María y SanIgnacio (en adelante Urbanizaciones). Esta administra el sistema de control de acceso de las referidas Urbanizaciones. El 12 de noviembre de 2010, enmendada posteriormente el 6 de junio de 2011, UNDARE presentó una demanda por cobro de dinero contra Aníbal Medina Ríos (Medina) en su carácter de heredero de Olga Ríos Rodríguez (en adelante señora Ríos) y como parte de la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Nilka Marrero (esposos Medina‑Marrero).1 En la misma, alegó que la señora Ríos, madre de Medina, se obligó en el 1995, mediante un Certificado de Aceptación/Adopción, al pago de las cuotas de mantenimiento para el sistema de control de acceso de la urbanización San Francisco, donde ubicaba su residencia. También alegó que Medina, como único heredero de la mencionada propiedad, adeudaba $35,500.28 por el pago de cuotas de mantenimiento atrasadas sobre el mencionado control de acceso, más los correspondientes intereses y cargos por mora. La peticionaria reclamó, además, el pago de una transacción judicial acordada entre Medina y UNDARE por $5,425.00, garantizada con un pagaré a favor de esta última y con vencimiento en el 2003.

Por su parte, Medina contestó la demanda y reconvino el 20 de julio de 2011.2 En su contestación negó cualquier responsabilidad por el pago de las cuotas reclamadas alegando, entre otras cosas, que UNDARE no tenía ni la capacidad legal ni la facultad en ley para exigirlo. En su reconvención solicitó que el tribunal primario dictase sentencia declaratoria reconociendo lo anterior y que el documento firmado por la señora Ríos se limitaba a la resolución aprobada por la Legislatura Municipal de San Juan el 12 de septiembre de 19953, que autorizó mediante un dictamen preliminar el control de acceso de las Urbanizaciones y no a la autorización que estaba vigente.

Oportunamente, la parte peticionaria presentó su Réplica a Reconvención,4 en la que negó las alegaciones esenciales en su contra.

El 28 de septiembre de 2011, UNDARE presentó una Moción de Sentencia Sumaria.5 En la misma, expresó que Medina, como único y universal heredero de la señora Ríos, era el dueño de una propiedad dentro de la Urb. San Francisco, la cual tenía acceso controlado.

Indicó que UNDARE ofrecía el servicio de control de acceso y cobraba una cuota por este a todos los residentes de la referida urbanización. UNDARE alegó que Medina no había pagado las cuotas de seguridad y mantenimiento desde el 2007, por lo que al 30 de septiembre de 2011 adeudaba $54,791.47 por el principal de cuotas atrasadas, más intereses y cargos por mora. También alegó que los esposos Medina‑Marrero adeudaban $7,749.47 por el principal e intereses del pagaré suscrito por Medina a favor de UNDARE. Ello así, pues adujo que el mismo se suscribió para costear una transacción extrajudicial entre la madre de Medina y UNDARE para el pago por el cierre y por cuotas de mantenimiento de la urbanización. Expresó, además, que la referida transacción tenía fuerza de cosa juzgada. La parte peticionaria argumentó que todas las cantidades reclamadas estaban vencidas, eran líquidas y exigibles. Añadió que la imposición de cuotas de mantenimiento cumplía con todos los requisitos de ley y que la señoraRíos firmó y aceptó el cierre y control de acceso de la urbanización y nunca se opuso al mismo ni a las cuotas que se cobrarían.

Por su parte, Medina presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria el 26 de enero de 2012.6

En ella alegó, en síntesis, que no procedía que se dictase sentencia sumaria, ya que existían hechos en controversia. Además, arguyó que los anejos que acompañaban la mencionada solicitud no eran admisibles en evidencia, por lo que no había prueba de lo alegado en la demanda. En apoyo a su posición, adujo que la señora Ríos Rodríguez no firmó ningún documento donde aceptara el cierre de las Urbanizaciones, por lo que UNDARE no podía exigir el pago sobre el control de acceso. En ese sentido, expresó que el Dictamen Preliminar relacionado al cierre de las Urbanizaciones que presuntamente aceptó la señora Ríos era diferente al que finalmente aprobó la Legislatura Municipal de San Juan, y no se cumplió con el requisito de obtener un nuevo recogido de firmas para aprobar el cambio. Añadió que la deuda sobre la cuota de mantenimiento no era cierta, pues UNDARE solamente podía cobrar lo que se gastara para el cierre de las Urbanizaciones y el personal que se contratara para proveer seguridad en dichos cierres, no para cubrir otros gastos de mantenimiento de las Urbanizaciones. Igualmente, aseveró que UNDARE no había probado que tenía legitimación para cobrar cuotas, pues no mostró que hubiese cumplido con el requisito de mantener una póliza de seguros para liberar de responsabilidad al Municipio por daños ocurridos a causa del cierre.

En lo que respecta al pagaré, alegó que no podía cobrarse porque había caducado, según lo dispone la Ley de Instrumentos Negociables. Además, indicó que la obligación que se establecía en el pagaré nunca nació, pues dependía de que se llegara a una transacción extrajudicial entre la señora Ríos Rodríguez y UNDARE, lo que nunca sucedió. Añadió que el referido pagaré no fue parte de una transacción judicial, ya que Medina nunca fue parte del pleito en contra de la señora Ríos Rodríguez y el tribunal tampoco avaló dicha transacción o el pagaré. Además, adujo que de ser válido el pagaré, ni la sociedad legal de gananciales ni la señora Marrero responderían por él, pues la deuda sería una personal, contraída por Medina para el beneficio de su madre y no del matrimonio.

UNDARE presentó oportunamente su Dúplica a Réplica a Moción de Sentencia Sumaria. En ella alegó, entre otras cosas, que Medina no podía cuestionar la validez del cierre de las Urbanizaciones, pues eso era cosa juzgada en el caso UNDARE, Inc. v. Olga Ríos Rodríguez, K1CD99-3394. Además, negó lo alegado por Medina en su oposición y sostuvo que procedía se dictase sentencia sumaria a su favor.

Tras analizar las mociones en apoyo y en oposición a que se dictara sentencia sumaria, así como la prueba documental sometida con dichos escritos, el 11 de septiembre de 2012 el foro de instancia emitió la resolución aquí impugnada, negándose a resolver de forma sumaria. En su dictamen, el foro de instancia encontró que los siguientes hechos no estaban en controversia:7

  1. UNDARE, Inc., es una corporación sin fines de lucro, debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

  2. UNDARE presentó ante el Municipio de San Juan, una solicitud para implantar y administrar un control de acceso vehicular en las Urbanizaciones San Francisco, Santa María y San Ignacio, conforme a lo requerido en la Ley Núm. del (sic) 20 de mayo de 1987, según enmendada.

  3. El 12 de septiembre de 1995, la Legislatura Municipal de San Juan, mediante la Resolución 14, serie1995‑1996, emitió un Dictamen Preliminar a favor de UNDARE para que este implantara el cierre de las mencionadas Urbanizaciones.

  4. La Resolución 14, Dictamen Preliminar, serie 1995-1996 fue enmendada a solicitud de UNDARE, por la Resolución 22, serie 1996-1997, a los fines de enmendar el inciso B, Párrafo IV y clarificar que el cierre de la calleTulipán se extenderá entre la Residencia 1658 y la 1654 y no la 1662. No hubo ninguna otra enmienda.

  5. El control de acceso de la Resolución 14, serie1995‑1996, fue enmendado nuevamente por la Resolución 77, serie 2003-04, para añadir un portón de emergencias entre los solares 36A y 37A, y para que dicho portón este (sic) abierto de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., durante los periodos en que haya actividades en la Academia San Ignacio y durante las misas realizadas en la Parroquia San Ignacio.

  6. El Lcdo. Aníbal Medina Ríos es el único y universal heredero de la Sra. Olga Ríos Rodríguez.

  7. El licenciado Medina está casado con la Lcda. Nilka Marrero bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales.

  8. El licenciado Medina suscribió, el 17 de noviembre de2000, un Pagaré ante notario público, con...

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