Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201730
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013

LEXTA20130318-007 Mroueh Jizzimi v. Muñoz Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

IMAD SALIM MROUEH JIZZIMI
Apelante
v.
IVETTE MUÑOZ RODRIGUEZ
Apelada
KLAN201201730
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DI2012-0573 (406) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2013.

Comparece el señor Imad Salim Mroueh Jizzimi (el apelante) ante este tribunal intermedio mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos y dejemos sin efecto una Sentencia emitida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma, el foro de instancia desestimó sin perjuicio una demanda de divorcio presentada por el apelante contra la señora Ivette Muñoz Rodríguez (la señora Muñoz).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para que continúen con los procedimientos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 29 de mayo de 2012 el apelante presentó una demanda de divorcio contra la señora Muñoz. En la misma alegó, en síntesis, que el 4 de marzo de 1989 contrajo matrimonio con la señora Muñoz, pero que hacían dieciocho (18) años que se encontraban separados. Que la separación ha sido y continúa siendo voluntaria, pública y contínua. Por ello, solicitó al TPI que decretara el divorcio de las partes por la causal de separación.

Luego de varios trámites procesales, la vista en su fondo quedó pautada para el 31 de agosto de 2012. A la referida vista ni el apelante ni su representación legal comparecieron. En esa fecha, el TPI dictó una sentencia en la que señaló lo siguiente:

…

…

…

SENTENCIA

A la vista en su Fondo señalada para el día de hoy, no comparece el demandante ni su representación legal. La demandada comparece representada por la Lcda. Emy J. Moreu Cruz.

Informa la licenciada Moreu que el demandante se encuentra fuera de Puerto Rico y la licenciada Sloan tenía otro señalamiento.

El Tribunal procede a desestimar la demanda presentada y ordena el archivo sin perjuicio. Se hace constar que la parte promovente no ha comparecido a las vistas que se han señalado.

…

…

…

Además, el foro primario emitió una orden en la que expuso “[e]l Tribunal le ordena a la parte demandante en el término de 10 días cancelar el arancel de suspensión por su incomparecencia a la vista del 31 de agosto de 2012”.

Oportunamente, el apelante presentó ante el foro de instancia una Moción de reconsideración, en cumplimiento de orden y en solicitud de orden. El 18 de septiembre de 2012 el TPI declaró no ha lugar la referida moción.

Inconforme con el dictamen, el apelante presentó ante esta Curia un recurso de apelación en el que nos planteó que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar esta demanda y despojar al demandante de su día en corte de manera injustificada y en violación a la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al mantener la desestimación de la demanda a pesar de que el demandante pagó de inmediato las sanciones que le impuso el Tribunal por su incomparecencia a la vista.

Luego de analizados los argumentos esbozados por el apelante, concedimos término a la señora Muñoz para que expusiera su posición. Ante su inacción en relación con dicha resolución, el 25 de febrero de 2013 emitimos una segunda resolución en la que expresamos:

…

…

…

Mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2012 le concedimos treinta (30) días a la parte apelada para que se expresara en cuanto a los méritos del recurso. Transcurrido el mismo sin que dicha parte compareciera, el 24 de enero de 2013 le concedimos un término final de diez (10) días para que cumpliera con lo ordenado.

Al día de hoy, transcurrido en exceso el término final concedido, la parte apelada no ha comparecido ni ha solicitado prórroga alguna para cumplir con nuestra orden. En vista de lo anterior, damos el recurso por sometido sin el beneficio de su comparecencia. Oportunamente, dispondremos del mismo.

…

…

…

Con el beneficio de haber efectuado un estudio detenido del recurso presentado por el apelante y de la totalidad del expediente ante nuestra consideración, estamos en posición de resolver.

II.

La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2 (Ed.

2010), dispone en lo pertinente lo siguiente:

(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al...

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