Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE200901299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013

LEXTA20130320-004 Rodríguez Ortiz v. Rodríguez Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

JOSÉ E. RODRÍGUEZ ORTIZ
Demandante-Recurrido
v.
IVONNE RODRÍGUEZ ORTIZ, RUBÉN SANTOS SANTIAGO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Peticionarios
KLCE200901299
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AC2008-0061 SOBRE: Sucesión, Administración Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y la Jueza Carlos Cabrera.1

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.

El 20 de julio de 2012 el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la Sentencia revocatoria de nuestra Sentencia del 30 de junio de 2010, remitió a este foro en el asunto de epígrafe el siguiente mandato:

“Resuelto lo anterior, lo más apropiado es que devolvamos el caso al Tribunal de Apelaciones para que ese foro, a la brevedad posible, evalúe el recurso presentado por los recurridos, particularmente, el señalamiento de que el tribunal de instancia erró al nombrar un administrador judicial debido a que los peticionarios no cumplieron con ciertos requisitos para solicitar tal nombramiento.

Ahora bien, al revaluar el recurso, el foro intermedio deberá tener en cuenta que, en este caso, aun no se ha dilucidado la validez del testamento dejado por la señora Ortiz Erazo. Mientras ello esté pendiente, el Tribunal de Primera Instancia no estará en posición de determinar si procede el nombramiento del administrador judicial permanente ni quién debe ser la persona que desempeñe esa función. Por esta razón, lo más prudente es que el Tribunal de Apelaciones evalúe el nombramiento del administrador judicial como un nombramiento interino. Véase: Art. 563 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2368.

Por otro lado, cuando el caso regrese al tribunal de instancia, este foro deberá atender, con carácter prioritario, la controversia sobre la validez del testamento. Si el testamento fuese declarado nulo, lo apropiado será que, previo a considerar cualquier otro asunto, se realice una declaratoria de herederos. No podemos perder de vista que la administración judicial tiene como meta última lograr la partición de la herencia.

Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo expresado en esta sentencia”.2 Enfasis suplido.

Al enfrentarnos al Mandato, la interrogante obligada, luego de un acercamiento integral en orden a la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de junio de 2012, es la siguiente ¿qué efecto o consecuencia directa tiene la revocación de nuestra Sentencia en términos de la administración judicial que mediante Resolución del 3 de agosto de 2009 dispuso el tribunal de primera instancia? Respecto a este particular, concretamente determinó el TPI:

El Tribunal determina que no existen los controles para salvaguardar los bienes del caudal relicto, sin la presencia de un administrador judicial. Especialmente para guardar y controlar el dinero en efectivo del negocio en marcha. El Tribunal reconoce que los demandados han realizado un gran esfuerzo para mejorar el valor de las acciones del motel, por las mejoras realizadas y el servicio que se ofrece. En su momento el administrador judicial deberá realizar un inventario y avalúo de los bienes concediendo créditos y débitos a los herederos en el cuaderno particional que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR