Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE200901299
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200901299 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2013 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AC2008-0061 SOBRE: Sucesión, Administración Judicial |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y la Jueza Carlos Cabrera.1
Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.
El 20 de julio de 2012 el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la Sentencia revocatoria de nuestra Sentencia del 30 de junio de 2010, remitió a este foro en el asunto de epígrafe el siguiente mandato:
Resuelto lo anterior, lo más apropiado es que devolvamos el caso al Tribunal de Apelaciones para que ese foro, a la brevedad posible, evalúe el recurso presentado por los recurridos, particularmente, el señalamiento de que el tribunal de instancia erró al nombrar un administrador judicial debido a que los peticionarios no cumplieron con ciertos requisitos para solicitar tal nombramiento.
Ahora bien, al revaluar el recurso, el foro intermedio deberá tener en cuenta que, en este caso, aun no se ha dilucidado la validez del testamento dejado por la señora Ortiz Erazo. Mientras ello esté pendiente, el Tribunal de Primera Instancia no estará en posición de determinar si procede el nombramiento del administrador judicial permanente ni quién debe ser la persona que desempeñe esa función. Por esta razón, lo más prudente es que el Tribunal de Apelaciones evalúe el nombramiento del administrador judicial como un nombramiento interino. Véase: Art. 563 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2368.
Por otro lado, cuando el caso regrese al tribunal de instancia, este foro deberá atender, con carácter prioritario, la controversia sobre la validez del testamento. Si el testamento fuese declarado nulo, lo apropiado será que, previo a considerar cualquier otro asunto, se realice una declaratoria de herederos. No podemos perder de vista que la administración judicial tiene como meta última lograr la partición de la herencia.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo expresado en esta sentencia.2 Enfasis suplido.
Al enfrentarnos al Mandato, la interrogante obligada, luego de un acercamiento integral en orden a la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de junio de 2012, es la siguiente ¿qué efecto o consecuencia directa tiene la revocación de nuestra Sentencia en términos de la administración judicial que mediante Resolución del 3 de agosto de 2009 dispuso el tribunal de primera instancia? Respecto a este particular, concretamente determinó el TPI:
El Tribunal determina que no existen los controles para salvaguardar los bienes del caudal relicto, sin la presencia de un administrador judicial. Especialmente para guardar y controlar el dinero en efectivo del negocio en marcha. El Tribunal reconoce que los demandados han realizado un gran esfuerzo para mejorar el valor de las acciones del motel, por las mejoras realizadas y el servicio que se ofrece. En su momento el administrador judicial deberá realizar un inventario y avalúo de los bienes concediendo créditos y débitos a los herederos en el cuaderno particional que deberá preparar. Conforme al artículo Código de Enjuiciamiento Civil 557, 32 L.P.R.A. (2362) se nombra al licenciado Raúl Tirado en calidad de administrador judicial de los bienes sucesores. Las partes pondrán a su disposición de éste toda la información necesaria para que éste ejecute sus funciones.
Efectivamente, nuestro más Alto Tribunal entendió necesario adentrarse en los méritos de la controversia planteada en interés de que no se perpetuaran una serie de equívocos que, de no corregirse, viciarían los procedimientos.3 En ese sentido, dado el prolongado y accidentado trayecto procesal de este asunto, estableció el Tribunal Supremo, como punto de partida fundamental, la distinción y consecuencias legales de la administración judicial que opera sobre las acciones corporativas que forman parte de un caudal relicto de aquella que opera en virtud de la Ley de Corporaciones, cuyo nombramiento de un administrador judicial refiere a la corporación propiamente. Ley de Corporaciones, Ley Núm. 64 de 2009, 14 L.P.R.A. sec. 3656.
Sin margen de duda alguna, el Tribunal Supremo, en principio definió concretamente la controversia bajo los siguientes términos:
Este caso nos requiere resolver si una corporación es parte indispensable en un procedimiento en el que se solicita la administración judicial de un caudal relicto que incluye acciones de esa corporación. Por entender que la corporación concernida en el presente pleito no tiene interés o acreencia en el caudal relicto que estaría bajo administración judicial, resolvemos que no es una parte indispensable en ese procedimiento y revocamos al Tribunal de Apelaciones, foro que determinó lo contrario.4
Descartó así que este caso trate sobre el nombramiento de un...
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