Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201202003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013

LEXTA20130320-009 Maldonado Negron v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MIGUEL ANTONIO MALDONADO NEGRÓN
Demandante-Apelante
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL; PEDRO J. NIEVES MIRANDA, Presidente/Director Ejecutivo; OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO,
Demandados-Apelados
KLAN201202003
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA E INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE Caso Núm. K PE2012-2952 (907)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.

El Sr. Miguel A.

Maldonado Negrón (Maldonado), apela la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) mediante la cual este desestimó su demanda en solicitud de sentencia declaratoria, injunction preliminar e injunction permanente, presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Junta de Calidad Ambiental (JCA), el Director Ejecutivo de la JCA y la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP). Maldonado solicitó en la demanda, entre otros, que el TPI declarara que Maldonado era elegible al programa de retiro temprano incentivado provisto bajo la Ley Núm. 70-2010 y que ordenara a los demandados a concederle dichos beneficios. Señala el apelante que incidió el TPI al desestimar la sentencia, basándose en que la jurisdicción sobre la materia correspondía a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Nos informa la parte apelada que posterior a la presentación de la apelación, el 16 de enero de 2003, Maldonado se acogió al retiro temprano incentivado al amparo de la Ley Núm. 70-2010, luego que la JCA lo declarara elegible a dichos beneficios. En atención a estos desarrollos recientes, los apelados reclaman que la demanda y la apelación han advenido académicas. Examinada la evidencia documental presentada por la parte apelada, procedemos a desestimar el recurso por razón de academicidad. Veamos.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como un imperativo que, bajo el principio de justiciabilidad, tiene que existir una controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Uno de los impedimentos para que un caso sea justiciable es la academicidad de la causa de acción. El concepto de academicidad es uno de auto-limitación judicial. Este “recoge la situación en que, aún cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia tornan en académica o ficticia su solución”. (Énfasis suplido.) El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R.

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