Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300207
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013

LEXTA20130320-022 Martinez Dosal v. Morell Agrinsoni

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL X

JOHANNA MARÍA MARTÍNEZ DOSAL
Peticionaria
v.
MANUEL J. MORELL AGRINSONI
Recurrido
KLCE201300207
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISRF201100741 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2013.

Comparece la Sra. Johanna María Martínez Dosal (en adelante, la peticionaria), mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 4 de febrero de 2013 y notificada el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio de la Resolución recurrida, el TPI denegó una solicitud de reconsideración presentada por la peticionaria y reiteró su dictamen previo de acoger la aceptación de capacidad económica que hizo el Dr. Manuel J. Morell Agrinsoni (en adelante, el recurrido), para fijar el pago de la pensión alimentaria a favor de los hijos menores de las partes.

Por las razones que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Las partes de epígrafe estuvieron casadas y procrearon tres (3) hijos, dos (2) de los cuales aún son menores de edad. El 13 de junio de 2011, la peticionaria presentó una Demanda de divorcio por la causal de trato cruel. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la peticionaria solicitó una pensión alimentaria de $10,000.00, a favor de los menores de edad. Por su parte, el 30 de junio de 2011, el recurrido presentó una Contestación a Demanda. En cuanto a la pensión alimentaria solicitada por la peticionaria, el recurrido alegó que era una cantidad excesiva y que carecía de medios económicos para sufragarla. Añadió que los menores no tenían necesidad de la suma de dinero reclamada por la peticionaria y que se ocupaba de satisfacer todos los gastos de sus hijos.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2012, el foro de instancia dictó una Sentencia de divorcio por la causal de trato cruel. A su vez, dispuso que la patria potestad de los menores fuera compartida entre las partes, mientras que la custodia sería de la peticionaria. Con relación a la pensión alimentaria de los menores, el tribunal de instancia resolvió mantener provisionalmente una pensión que impuso mediante una Resolución emitida el 30 de agosto de 2011.1 Dicha Sentencia fue notificada el 3 de mayo de 2012.

Continuados los procedimientos, el 11 de enero de 2013,2 el recurrido instó una Moción Asumiendo Capacidad para Pago de Pensión de Menores. En síntesis, el recurrido aceptó tener capacidad para el pago de la pensión alimentaria de los hijos menores y solicitó que la peticionaria le proveyera toda la evidencia que sustentara la información contenida en su Planilla de Información Personal y Económica. Además, el recurrido solicitó que la peticionaria se abstuviera “de continuar con el descubrimiento de prueba y de utilizar cualquier evidencia obtenida durante el descubrimiento de prueba en este caso para cualquier propósito en el mismo”.3

La peticionaria interpuso una Réplica al Planteamiento de Capacidad Económica el 23 de enero de 2013, en la que se opuso a que el recurrido aceptara tener la capacidad de pago de la pensión alimentaria por ser una alegación que consideró tardía y académica, en vista de que el descubrimiento de prueba había finalizado. Asimismo, sostuvo que la admisión del recurrido fue hecha a destiempo y motivada porque el descubrimiento de prueba le era adverso.

Una vez atendidos los escritos de las partes, el TPI emitió una Resolución el 28 de enero de 2013, notificada el 30 de enero de 2013, en la cual acogió la aceptación de capacidad económica. En lo atinente al recurso de autos, el TPI resolvió lo siguiente: “Se acoge el reconocimiento de capacidad económica del demandado para la fijación de pensión para los menores en el caso de epígrafe”.4

Insatisfecha con dicho resultado, el 1 de febrero de 2013, la peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración. En síntesis, planteó que el descubrimiento de prueba entre las partes había concluido, luego de diecinueve (19) meses y, por lo tanto, la solicitud del recurrido no era para evitar el descubrimiento de prueba, sino con el fin de evitar que se desfilara prueba ya descubierta. Igualmente, la peticionaria afirmó que el recurrido incurrió en incuria y desde comienzos del caso negó tener capacidad económica y se resistió a divulgar sus verdaderos ingresos. La peticionaria argumentó que el descubrimiento de prueba “conllevó un costo económico”, la contratación de un perito y fue “arduo y azaroso”.5 En la alternativa, la peticionaria solicitó que se le impusiera al recurrido el pago de los honorarios del perito ascendientes a $9,433.95, más $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 4 de febrero de 2013, notificada el 5 de febrero de 2013, el TPI emitió una Resolución en la cual denegó la solicitud de reconsideración de la peticionaria. Específicamente, determinó lo siguiente: “Evaluada la ‘Solicitud de Reconsideración’, se declara NO HA LUGAR en lo que respecta a la determinación sobre aceptación de capacidad económica. En lo que respecta al reclamo de costas, se adjudicará una vez se solicite conforme la Regla 44 de las de Procedimiento Civil”. (Énfasis en el original).6

Inconforme con el referido dictamen, la peticionaria recurrió ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe presentado el 20 de febrero de 2013, y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aceptar la alegación del Dr. Morell aceptando capacidad económica y aplicar la doctrina de Chévere v. Levis I, una vez terminado el descubrimiento de prueba dirigido contra éste.

Subsecuentemente, el 5 de marzo de 2013, el recurrido presentó ante este Tribunal una Moción Urgente en Solicitud de Término de un (sic) Para Contestar Recurso de Certiorari. En síntesis, la representante legal del recurrido alegó que por razones de salud no pudo presentar un escrito en oposición al recurso de certiorari dentro del término dispuesto para ello en nuestro Reglamento. En atención a lo anterior, solicitó autorización para presentar su escrito en oposición fuera de dicho término y acompañó la referida Moción de una Oposición a que se Expida Auto de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El...

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