Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300253
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-065 Ruiz Montalvo v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JANCIE RUIZ MONTALVO
Peticionaria
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurridos
KLCE201300253
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J DP2010-0367 Sobre: Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

Comparece ante nos la señora Jancie Ruiz Montalvo (la peticionaria) solicitando que revisemos la orden emitida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) y notificada a las partes el mismo mes y año. En el aludido dictamen, el foro primario ordenó la entrega del expediente psicológico de la peticionaria so pena de la eliminación de sus alegaciones sobre angustias mentales.

Evaluado el expediente en su totalidad se expide el auto de certiorari y se confirma la orden recurrida.

-I-

El 27 de agosto de 2012, la peticionaria presentó una demanda de daños y perjuicios a raíz de una investigación instada contra ésta que culminó en un proceso penal. Posteriormente, dicha demanda fue enmendada. Así las cosas, la parte recurrida presentó su contestación a la demanda. Después de varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2012, la parte recurrida presentó su “Moción al Expediente Judicial y Solicitando Conversión de Vista”. La parte recurrida informó al TPI que la peticionaria aún no le había hecho entrega de su record médico el cual había sido previamente solicitado. En su consecuencia, el 18 de octubre de 2012, la peticionaria presentó su “Réplica a Moción al Expediente Judicial y Solicitando Conversión de Vista”. En la misma argumentó que le había enviado a la parte recurrida copia del record clínico solicitado mediante correo certificado. Así las cosas, el 25 de octubre de 2012, la parte recurrida presentó su “Dúplica a Réplica a Moción al Expediente Judicial”. Planteó que la peticionaria se había limitado a enviarle un informe psicológico de una página, sin embargo, esto no consistía en el record completo de la misma.

El 19 de diciembre de 2012, se celebró una conferencia con antelación a juicio a la cual comparecieron ambas partes. En la misma, el foro de instancia le concedió un término de treinta (30) días a la parte recurrida para presentar por escrito su solicitud del record médico. Por otra parte, le concedió a la peticionaria el término de treinta (30) días para replicar a la misma. Posteriormente, el 18 de enero de 2013, la parte recurrida presentó su “Moción Solicitando Orden So Pena de Sanciones”. Informó que la peticionaria no le había remitido su récord médico psicológico a pesar de que la representación legal de dicha parte se había comprometido a hacerlo.

Solicitó al TPI que ordenara a la peticionaria a producir el mismo so pena de la eliminación de sus alegaciones relacionadas a angustias mentales.

El 28 de enero de 2013, el TPI emitió una orden notificada a las partes el 31 de enero de 2013, en la cual ordenó a la peticionaria a entregar el “expediente psicológico, so pena de la eliminación de las alegaciones sobre ajustes mentales en el término de veinte (20) días”.1 Inconforme con dicha determinación, la peticionaria acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari y nos señala la comisión de los siguientes errores por el TPI:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la entrega del expediente psicológico completo de la demandante “so pena de la eliminación de las alegaciones sobre ajustes mentales” [sic] cuando dicha producción está prohibida por ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden ex-parte para que se entregara la totalidad del expediente psicológico de la demandante sin darle la oportunidad a la peticionaria de presentar su posición violando las disposiciones de ley vigente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir la orden para que entreguemos la totalidad del expediente psicológico de la demandante antes de que transcurriera el término que el propio tribunal nos había concedido para presentar nuestra posición.

Esbozados los hechos esenciales, pasemos a examinar el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por la peticionaria.

-II-

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. La referida regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en...

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