Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201101777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101777
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

LEXTA20130326-012 Pueblo de PR v. Marrero Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. JOSÉ MARRERO FIGUEROA Apelante KLAN201101777 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASOS NÚM.: K VI 1996G0064 K LA 1996G0531 AL 0534 K LA 1996G0538 K LA 1996G0539 AL 0542

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2013.

El apelante José Marrero Figueroa nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas el 14 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que lo condenó a cumplir una pena de 99 años de prisión por el delito de asesinato y ocho infracciones a la Ley de Armas, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de la Oficina del Procurador General y examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

Por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1992, en los que resultó muerta una persona y otras dos resultaron heridas, el Pueblo de Puerto Rico presentó acusaciones en contra del apelante José Marrero Figueroa por el delito de asesinato en primer grado (Artículo 83 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4002), cuatro infracciones a los Artículos 5 y 8A y una infracción al Artículo 6A de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 415, 418a y 416a.

Se celebró el juicio y el apelante fue declarado culpable de todos los delitos imputados. La Defensa presentó una solicitud de nuevo juicio bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. Luego de varios trámites procesales, este foro apelativo intermedio la declaró ha lugar. El Ministerio Público radicó nuevas acusaciones por los mismos delitos bajo el mismo número del caso anterior. Se celebró el acto de lectura de acusación el 5 de junio de 2009. Las acusaciones indican, en síntesis, que el 19 de diciembre de 1992 ocurrió una balacera en la calle Francia de Hato Rey y que el apelante Marrero Figueroa ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, y actuando en concierto y común acuerdo con otras personas, con malicia premeditada, alevosía y deliberación, dio muerte al señor Ángel Luis Rivera Pagán, apodado “Cutilo”, al hacerle varios disparos con un arma de fuego y, además, tenía y poseía varios rifles AR-15 que fueron utilizados en la comisión de ese asesinato.

Luego de celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al apelante en todos los cargos. El 14 de julio de 2011 el tribunal a quo dictó la sentencia y condenó al apelante a cumplir, de forma concurrente, 99 años por el delito de asesinato, 10 años por cada infracción del Artículo 5A de la Ley de Armas, 15 años por cada infracción del Artículo 8A de la Ley de Armas y 3 años por la infracción del Artículo 6A de la Ley de Armas.

Oportunamente el apelante solicitó la reconsideración del fallo y la sentencia emitida. El Ministerio Público se opuso a la solicitud de reconsideración y expuso su posición, según requerido por el foro sentenciador. El apelante reiteró su solicitud de reconsideración, pero el Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.

Inconforme, el apelante presentó ante nos este recurso de apelación en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió cinco errores, cuatro de los cuales se relacionan directamente con el quantum de prueba requerido para el fallo de culpabilidad en un proceso criminal: (2) ...al otorgarle peso y credibilidad a un testigo perjuro y mendaz cuyo testimonio no fue corroborado y resultó irreconciliable con la prueba científica y física presentada por el Ministerio Público; (3) ...al ser la prueba de cargo insuficiente en derecho y de dudosa credibilidad por las contradicciones en que incurrió el único testigo ocular, quien admitió tener múltiples motivaciones en actos específicos de mendacidad; y (5) ...al declarar culpable y sentenciar al apelante por todos los delitos por los que fue acusado, sin que el Ministerio Público los hubiese probado más allá de duda razonable.

El primer señalamiento de error plantea que erró el tribunal apelado (1) ...al no dar credibilidad a la prueba testifical presentada por la Defensa por testigos sin interés alguno, que no fue impugnada y que era de carácter exculpatorio; y el (4) plantea que incidió al no aplicar la presunción de la Regla 304 de Evidencia a un testigo anunciado y luego descartado por el Ministerio Público.

Atendamos en la parte II el tema relativo a la duda razonable, dividido en varios asuntos: (A) el estándar de revisión de este foro apelativo en las apelaciones de naturaleza criminal; (B) una reseña de los delitos tipos imputados y de la prueba oral y pericial vertida en el juicio; (C) análisis de los tres errores que hemos agrupado bajo el tema de la duda razonable.

En un apartado III atenderemos el primer y el cuarto señalamientos.

II

- A -

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Véase, Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746, 764 (1993); Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002).

En atención a estos principios, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.

110, ordena que en todo proceso criminal se presuma inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de duda razonable acerca de su culpabilidad se le absolverá. El acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse y puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste. Véase, Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R., 729, 739 (1991); Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R., en la pág. 787.

El mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia solo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan tienen que demostrarse con esa carga probatoria. Véase, Pueblo v.

Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985).

El Estado tiene la carga de presentar prueba suficiente y satisfactoria para establecer la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable. La prueba es suficiente cuando demuestra todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Y es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). Esto no quiere decir que la culpabilidad del acusado tiene que establecerse con certeza matemática. La duda razonable tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una duda fundada, es decir, “producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos” en el caso. Véase, Pueblo v. Cruz Granados 116 D.P.R. 3, 21-22 (1984); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R., a la pág. 761; Pueblo v.

Irrizarry, 156 D.P.R., en la pág. 788.

Para justificar la absolución de un acusado, la duda razonable debe surgir de manera serena, justa e imparcial, luego de que el juzgador considere la totalidad de la evidencia del caso o la falta de suficiente prueba que apoye la acusación. En síntesis, la duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada por el Ministerio Público para demostrar la participación del acusado en los hechos delictivos en cuestión. Véase, Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).

El Tribunal Supremo ha decidido reiteradamente que los foros apelativos no podríamos confirmar un fallo condenatorio si estamos convencidos de que “…un análisis integral de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Nosotros, al igual que el foro apelado, tenemos no solo el derecho sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación.” Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R., a la pág. 790, que reitera lo expresado previamente sobre el tema:

Hasta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a tenerla tranquila.

Pueblo v. Marcano, 116 D.P.R. 917, 930 (1986).

Por otro lado, la Regla 110(d) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI. R. 110(d), establece que para probar cualquier hecho es suficiente la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Las determinaciones formuladas por el juzgador de los hechos sobre la credibilidad y la suficiencia de la prueba tienen todo el respeto y la deferencia que ordinariamente los foros apelativos le extienden a las determinaciones de hechos. Esto es así porque el juzgador de los hechos, está en mejor posición que los foros apelativos para adjudicar la credibilidad de los testigos.

“La adjudicación hecha por el juzgador de hechos se encuentra permeada por una presunción de regularidad y corrección y de que el veredicto se sostiene a base de la prueba desfilada”. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865, 874 (1996). Por ello,un tribunal apelativo no debe revocar una convicción a base de un planteamiento de insuficiencia de prueba que se reduce a uno de credibilidad de testigos, en ausencia de indicios de...

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