Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201300107
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300107 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
LEXTA20130326-014 Del Rosario Rodriguez v. Rivera Camacho
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KDI2007-1544 Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2013.
Comparece la apelante, María del Rosario Rodríguez, mediante recurso de apelación sobre Resolución del 17 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración presentada por la apelante en relación con la Sentencia del 2 de noviembre de 2012, notificada el 7 de noviembre de 2012, que acogió las recomendaciones de un Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitido el 10 de septiembre de 2012.
Por los fundamentos que vamos a exponer, se confirma el dictamen recurrido.
Luego del divorcio entre la apelante y el apelado, Julio Cesar Rivera Camacho, el 10 de julio de 2008 se emitió Sentencia notificada el 17 de julio de 2008 donde el TPI le impuso al apelado, la obligación del pago de $2,043.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria para beneficio de los dos (2) menores de edad procreados por las partes durante su matrimonio.1
Posteriormente, el 12 de julio de 2011, el foro de instancia dictó otra Sentencia que fue notificada a las partes el 19 de julio de 2011, mediante la cual se concedió la custodia del menor, Julio Andrés, al apelado y se refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para la revisión de la pensión conforme las determinaciones sobre custodia antes presentadas. 2
Luego de los trámites de rigor, el 30 de mayo de 2012, la EPA emitió un Informe donde le recomendó al TPI que se estableciera una pensión provisional a favor del menor, Julio Andrés, de $768.00 mensuales y una pensión a favor de la menor, Daniela Alejandra, de $1,817.00 mensuales. Además, la EPA determinó que al restar la cantidad mayor a la menor, la pensión alimentaria que procedía pagarse a la señora Rodríguez era de $1,049.00.3 El 11 de junio de 2012, se emitió Resolución, notificada el 14 de junio de 2012, en la cual el TPI acogió las recomendaciones de la EPA y fijó una pensión provisional de $1.049.00 mensuales a ser pagada a la apelante, efectiva al 1 de julio de 2012.4
Por último, el 10 de septiembre de 2012, la EPA emitió otro Informe donde recomendó al foro de instancia que se fijara una pensión a ser pagada a la apelante por el apelado de $762.00 mensuales desde julio de 2011 a junio de 2012, y una pensión de $1,149.00 mensuales de julio de 2012 en adelante.5
Asimismo, en dicho Informe se recomendó una pensión a pagarse por la apelante al apelado por la cantidad de $658.00 mensuales por el periodo de julio de 2011 a junio de 2012, y de $662.00 efectivo desde julio de 2012 en adelante correspondiente a la pensión alimentaria de su hijo, Julio Andrés.6 El TPI también acogió esta recomendación de la EPA y emitió Sentencia el 2 de noviembre de 2012, notificada el 7 de noviembre de 2012.7
La apelante presentó Moción en Solicitud de Reconsideración, el 30 de noviembre de 2012, y el 5 de diciembre de 2013 se presentó Oposición a Solicitud de Reconsideración por el apelado.8
Atendidos estos escritos, el 17 de diciembre de 2012 se emitió por el TPI una Resolución, notificada el 20 el diciembre de 2012, que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la apelante.9
Inconforme, la apelante presentó el recurso ante nosotros donde señaló lo siguiente:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la revisión de la pensión alimentaria, sin que se hubiese hecho solicitud de parte alguna a tales efectos.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al hacer efectiva la rebaja de pensión alimentaria de forma retroactiva.
En Puerto Rico [e]l derecho a reclamar alimentos es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. 10 Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 12 (2004). Por tal razón, la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos menores está revestida del más alto interés público.8 L.P.R.A. § 502; Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150 (2003). Nuestro más alto foro ha expresado que el deber de alimentar, educar y criar a los hijos menores surge como resultado de ser padre o madre y existe con todos los efectos patrimoniales, jurídicos y morales desde el momento en que nace el hijo y, asimismo, el padre o madre [ ], tengan o no la patria potestad o vivan o no en compañía de sus hijos menores, están obligados a velar por éstos y a proveerles alimento. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 D.P.R. 492, 499 (2000); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 539 (2000).
En casos de padres divorciados, una vez decretado el mismo, la obligación de alimentar a los hijos menores es una obligación personal de cada uno de los ex cónyuges que deberá ser satisfecha de su propio peculio. En estos casos, al fijar la pensión alimentaria de los menores, el tribunal deberá considerar el ingreso de ambos cónyuges a los fines de establecer la pensión que corresponda a tenor con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. § 501 et seq.(Ley de Sustento de Menores), y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimenticias (Guías). Maldonado v. Cruz, supra.
La Ley de Sustento de Menores, prescribe...
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