Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201300049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013

LEXTA20130327-002 PR Cable Acquisition Company v. Secretario de Hacienda del ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

PUERTO RICO CABLE ACQUISITION COMPANY INC.
APELADO
v.
SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELANTE
KLAN201300049
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KCO2010-0065 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA, IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL TEMPORAL SOBRE PROPIEDAD INMUEBLE

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2013.

La Oficina del Procurador General, en representación del Departamento de Hacienda, solicita la revisión y revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 27 de noviembre de 2012. Mediante dicho dictamen el T.P.I decretó la nulidad de unas notificaciones sobre contribución especial correspondiente al año fiscal 2010-2011 cursadas a Puerto Rico Cable Acquisition Company Inc. (en adelante Puerto Rico Cable). Por los fundamentos que exponemos se revoca el dictamen y se devuelve el caso al TPI.

ANTECEDENTES

Puerto Rico Cable es la dueña de las propiedades identificadas con los catastros 000-000-004-60-801 y 024-035-327-09-000 los cuales están destinados a proveer los servicios de cable TV que rinde Puerto Rico Cable. El Secretario de Hacienda envió a Puerto Rico Cable Notificaciones y Requerimientos de la Contribución Especial sobre Propiedad Inmueble para las propiedades bajo el catastro número 024-035-327-09-000 y el catastro número 000-000-004-60-801.1 Según la notificación del Departamento de Hacienda para el catastro número 000-000-004-60-801 la contribución a pagar era de $471,732.70.2 La Notificación y Requerimiento de la Contribución Especial correspondiente al año fiscal 2010-2011 contenía la siguiente instrucción:

Efectúe su pago utilizando la Colecturía Virtual a través de la página del Departamento de Hacienda en la Internet www.hacienda.gobierno.pr. También podrá hacer el pago a nombre del Secretario de Hacienda y enviarlo por correo a la siguiente dirección: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PROPIEDAD INMUEBLE, PO BOX 50066, SAN JUAN PR 00902-6266. Asegúrese de acompañar con su pago este cupón e indicar el número de catastro en su cheque o giro. Favor de comunicarse con su banco hipotecario antes de efectuar el pago para evitar la duplicidad del mismo. Tiene derecho a objetar esta factura en o antes de 30 días desde la fecha de notificación, según el procedimiento establecido por el apartado (b) de la Sección 3701 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, y el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991 según enmendada.3

Para el catastro número 000-000-004-60-801 Puerto Rico Cable emitió un pago por $188,693.09 a nombre del Secretario de Hacienda, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del balance adeudado.4 Para el catastro número 024-035-327-09-000 emitió un cheque por $9,142.96.5 Consecuentemente, Puerto Rico Cable radicó en la Secretaría Auxiliar de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda, solicitudes de Revisión Administrativa sobre esas propiedades. Debido a que Puerto Rico Cable no recibió respuesta de su solicitud de revisión, el 10 de diciembre de 2010 presentó la demanda ante el TPI sobre Impugnación de Contribución Especial Temporal sobre Propiedad Inmueble de las propiedades identificadas con los catastros número 000-000-004-60-801 y 024-035-327-09-000. En síntesis expuso que: a) las propiedades objeto de la impugnación judicial contienen equipo a los cuales no les aplica la contribución Especial Temporal sobre la Propiedad Inmueble; b) la contribución está vedada por legislación federal que ocupa el campo; c) no se utilizó un método empírico adecuado para asignarle valor a los bienes y d) Se está cobrando contribución doble.

El Departamento de Hacienda contestó la demanda y entre sus defensas afirmativas indicó que “[e]l Tribunal carece de jurisdicción por el incumplimiento de la parte demandante con el pago de la contribución que impone el artículo 3.48 de la Ley número 83. El pago realizado es insuficiente y no se ajusta a la ley.”6

Así las cosas, el 5 de agosto de 2011 Puerto Rico Cable presentó Moción de Sentencia Sumaria y/o Solicitud para que se Anulen por inoficiosas las Notificaciones y Requerimientos de la Contribución Especial Temporal”. Alegaron que las notificaciones y requerimientos del Departamento de Hacienda no tienen advertencia adecuada sobre el proceso de impugnación provisto por la sección 3701(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, así como a tenor con la sección 3.48 de la Ley 83-1991, 21 L.P.R.A.sec. 5001 et seq. Adujeron que la advertencia contenida en la notificación no es adecuada, violando así los más básicos preceptos del debido proceso de ley, por lo cual procedía anular las notificaciones según lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Picorelli López v. Departamento de Hacienda, 179 D.P.R. 720 (2010)7. El Departamento de Hacienda presentó “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.8 Luego las partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden y allí consignaron los hechos no

controvertidos, entre otros asuntos. El 8 de mayo de 2012 se llevó a cabo una vista argumentativa y las partes tuvieron la oportunidad de argumentar ciertos aspectos no atendidos en la Moción en Cumplimiento de Orden a raíz de la decisión del Tribunal Supremo en el caso de Lilly del Caribe v. C.R.I.M., 185 D.P.R. 239 (2012). Tras varios escritos, finalmente el TPI dictó sentencia por la vía sumaria. Los aspectos de mayor relevancia en la sentencia se transcriben a continuación:

…Hacienda solo reprodujo en sus notificaciones, la porción del texto del artículo alusivo al primer paso que ha de dar el contribuyente para impugnar la contribución sobre la propiedad inmueble, y acto seguido solamente refiere al contribuyente a dicha disposición.

Para que la notificación sea una notificación adecuada, esta debe describir clara e íntegramente el procedimiento disponible para el ciudadano objetar la contribución. En consecuencia, la citación que hace Hacienda en sus notificaciones no confiere garantía alguna de que el contribuyente vaya a tener acceso al texto del Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, y al apartado (b) de la sección 3701 de la Ley Núm. 120, supra. Esta falta de la agencia solo es posible de ser subsanada mediante una nueva notificación que contenga de forma las debidas advertencias para objetar la contribución. […]

[…] Así mismo, al decretar la nulidad de las notificaciones, nos vemos imposibilitados de poder examinar el argumento de la demandada de que la parte demandante incumplió el requisito de pago conforme al caso de Villamil Development, S.E. v. C.R.I.M., 179 D.P.R. 720 (2010).

[…] declaramos ha lugar la demanda de epígrafe, a los únicos efectos de decretar la nulidad de las notificaciones sobre contribución especial correspondiente al año fiscal 2010-2011.

[…] conforme a lo aquí resuelto, el Departamento de Hacienda deberá notificar nuevamente la imposición de Contribución Especial correspondiente al año fiscal 2010-2011 para los catastros 000-000-004-60-801 y 024-035-327-09-000.

Por no estar conforme, el Departamento de Hacienda acude ante nos señalando que incidió el TPI en lo siguiente:

Al no desestimar la impugnación de Contribución Especial en vista de que la contribuyente no cumplió con el requisito jurisdiccional de pago previo dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991 según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”

Al no determinar que la falta de jurisdicción por el incumplimiento con el requisito de pago previo tenía preeminencia sobre cualquier planteamiento en los méritos, incluyendo lo relativo a una alegada notificación defectuosa.

En la alternativa, erró al anular las notificaciones cursadas a la contribuyente sobre la contribución especial correspondiente al Año Fiscal 2010-1022 para los catastros 000-000-004-60-801 y 024-035-327-09-000.

Puerto Rico Cable presentó su alegato, por lo que resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS:

El Artículo 22 de la La Ley Núm. 7-2009, según enmendada, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. Sec. 9401, añadió a nuestro ordenamiento jurídico una contribución...

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