Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201101513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101513
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013

LEXTA20130327-008 Penton Duarte V. Agras González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PILAR MARÍA PENTÓN DUARTE, MARIA OFELIA PENTÓN DUARTE Y MELISA PILAR GUIU PENTÓN
Demandantes-Apelantes
V
MANUEL AGRAS GONZÁLEZ Y MANUEL AGRAS FERRER, por sí y como tutor de Don Manuel Agras González
Demandados-Apelados
KLAN201101513
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2010-0246 (602) SOBRE: LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2013.

Las apelantes Pilar María Pentón Duarte, María Ofelia Pentón Duarte y Melisa Pilar Guiu Pentón nos solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó el pleito de liquidación del usufructo viudal de su causante Eduardo Pentón Blazón, quien murió durante el pleito. El Tribunal de Primera Instancia denegó la existencia de un contrato de transacción suscrito por todas las partes para fijar la conmutación del usufructo viudal por una determinada cantidad de dinero, catalogando la estipulación sometida como una “voluntad manifiesta” y no una transacción judicial válida con efecto vinculante.

Además, por morir el señor Pentón Blazón antes de recibir la cuantía así acordada, el foro a quo concluyó que el usufructo viudal se extinguió y no formaba parte de su caudal hereditario, por lo que no podía transmitirse a sus herederas, las aquí apelantes.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar los argumentos de la parte apelada y examinar el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de esta determinación.

I

Según surge de los autos del caso, la señora Hilda María Agras González falleció en San Juan, Puerto Rico el 22 de septiembre de 2007, mientras estaba casada con el señor Pentón Blazón.

Este matrimonio adoptó el régimen económico de separación de bienes mediante la escritura # 676, sobre capitulaciones matrimoniales, otorgada en San Juan, Puerto Rico el 5 de diciembre de 1974, ante el Notario Pedro L. Subirats.1 La causante dejó bienes localizados en San Juan, Puerto Rico, en los Estados Unidos de América y en España. En su testamento nombró heredero universal y albacea de su sucesión a su hermano, el codemandado y apelado Manuel Agras González. Al momento del fallecimiento de doña Hilda María, el señor Agras González se encontraba impedido física y mentalmente, por lo cual el 14 de octubre de 2008 se solicitó su declaración de incapacidad y el nombramiento de tutor. Su hijo, el codemandado Manuel Agras Ferrer, fue nombrado tutor del señor Agras González.

Después de varios incidentes procesales, el 21 de enero de 2011 las partes sometieron al tribunal una estipulación en la que transigían, por $72,000.00, el valor de la cuota viudal correspondiente al señor Pentón y solicitaron la vista de autorización judicial para dar por concluido el pleito. Se pactó en la estipulación que dicha suma de dinero sería pagada, sujeto a la aprobación del tribunal, mediante un préstamo “reverse”

sobre una residencia perteneciente al apelado Agras González.2 Atendida la estipulación de las partes, el 27 de enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden para que las partes comparecieran ante la Procuradora de Asuntos de Familia para determinar la documentación necesaria para finiquitar la correspondiente autorización judicial.3

El 4 de marzo las partes se reunieron con la Lcda. Ivette Nieves Cordero, Procuradora de Asuntos de Familia, para informarle del acuerdo transaccional y esta les proveyó la información sobre la documentación necesaria para la vista de autorización judicial. El 14 de marzo de 2011 las partes juramentaron la solicitud de autorización judicial, pero esta se presentó al tribunal el 16 de marzo siguiente, junto a la documentación solicitada por la Procuradora de Asuntos de Familia.4

Cumplidas estas formalidades, el Tribunal estaba en posición de celebrar la vista de autorización judicial.

Quince días después de presentarse la documentación aludida al Tribunal de Primera Instancia, el 30 de marzo de 2011 se informó el fallecimiento del señor Pentón, acaecido en Orlando, Florida, el 14 de marzo de 2011. En esa misma moción se argumentó que en el presente caso se había suscrito una estipulación que constituía un contrato de transacción entre las partes.5

Por tal razón, el 9 de junio de 2011 la parte apelante presentó una moción de sustitución de parte, para incluir a las herederas del señor Pentón, Pilar María y María Ofelia Pentón Duarte y Melisa Pilar Guiu Pentón, la cual fue declarada ha lugar.6

El 27 de mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia determinó que la estipulación era una “voluntad manifiesta” y no un contrato, y que el incapaz no estuvo representado en dicha estipulación, a pesar de que la moción aparece suscrita por su tutor, a través de su representación legal. Más tarde, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en la que declaró ha lugar la desestimación del pleito por entender que el usufructo del señor Pentón se extinguió con su muerte y no se transmitió a sus herederos.7

Inconforme con este dictamen, las herederas del señor Pentón acuden en apelación ante este foro y señalan los siguientes errores del foro sentenciador: (1) al determinar que la estipulación sometida por las partes el 21 de enero de 2011, es una expresión de voluntad y no un contrato de transacción; (2) al determinar que la reclamación del cónyuge supérstite se atendió con prontitud; (3) al determinar que el viudo no es heredero; (4) al no designar un contador partidor y un Administrador Judicial, al no poder el Albacea testamentario tomar posesión del cargo por razón de incapacidad; (5) al determinar que la desestimación de la demanda no constituye enriquecimiento injusto en contra de los demandantes.

Por la naturaleza del derecho que se reclama, debemos considerar: primero (A) el tercer error, sobre el derecho del cónyuge supérstite a recibir su legítima; luego (B) el primer señalamiento, sobre la validez y eficacia de la estipulación suscrita por las partes; y finalmente, (C) los demás errores conjuntamente por atender cuestiones marginales a la controversia esencial del recurso.

- A -

El cónyuge supérstite es heredero de la cuota viudal usufructuaria que establece el Artículo 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2411. Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el Artículo 764 del mismo cuerpo legal dispone que “el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo”. 31 L.P.R.A. § 2414. Esta es la situación del caso de autos. El señor Pentón y su esposa no tuvieron descendencia, por lo que, a la muerte de ella, a él le correspondía la mitad de la herencia en usufructo, lo que tenía derecho a reclamar desde el momento mismo del fallecimiento.

El derecho al usufructo del viudo o de la viuda es exigible tanto en la sucesión testada como en la intestada y no está sujeto a condición alguna.

Sobre la naturaleza del usufructo viudal o vidual,8 es norma establecida en Puerto Rico que el cónyuge viudo es un heredero forzoso y la cuota viudal usufructuaria es su legítima.9

Así lo establece el Artículo 736 del Código Civil:

Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.

  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establecen los artículos 761, 762, 763 y 764 de este código.

    31 L.P.R.A. § 2362. (Énfasis nuestro.)

    Mientras no se satisfaga el pago del usufructo que corresponda al cónyuge viudo, “todos los bienes de la herencia” estarán gravados por esa obligación. Así, el cónyuge supérstite concurre a las operaciones particionales10 hasta que los herederos le satisfagan o conmuten su cuota, lo cual puede hacerse asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo. Si los herederos no determinan el modo de pago de mutuo acuerdo, se hará por virtud de mandato judicial. Así lo establece el Artículo 765 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2415, y lo reitera una amplia y constante jurisprudencia. Sobre la figura del usufructo viudal en nuestro derecho véanse Vda. De Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320, 324 (1967); Luce & Co. v. Cianchini, 76 D.P.R. 165, 172-173 (1954); Clavelo Pérez v. Hernández García, 177 D.P.R.

    822, 838-839 (2010); Efraín González Tejera, II Derecho de sucesiones 101-105 (Editorial U.P.R. 2001).

    En cuanto a este aspecto, nuestro Más Alto Foro ha expresado que “la conmutación no es otra cosa que la conversión o sustitución del usufructo viudal, que tiene lugar cuando los herederos le satisfacen su cuota al cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia o los productos de determinados bienes o un capital en efectivo. Hasta tanto no se efectúe la conmutación, sustitución o conversión de la cuota viudal usufructuaria, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de dicha cuota.” Colón Gutiérrez v.

    Registrador, 114 D.P.R. 850, 858 (1983). Por lo dicho, una característica fundamental del derecho de usufructo viudal es que es un derecho susceptible de transformación en cuanto a su pago, pues el Código autoriza a los demás herederos con quienes concurra a la herencia a liquidar el derecho, pagándole al viudo su equivalente en efectivo. José R. Vélez Torres, IV-III Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones 241 (U.I.P.R. 2006).

    Para computar el usufructo debido, si hubiera que pagarlo enun capital en...

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